11001020400020260053400 EVER ANTONIO RIVERA TUIRÁN TUTELA PRIMERA INSTANCIA 153068 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3222-2026 Radicación n.° 153068 (Acta n.° 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por EVER ANTONIO RIVERA TUIRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 1. ° Penal del Circuito de Corozal (Sucre).
Denuncia la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Al presente trámite se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El accionante manifestó que el 15 de enero de 2026 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión notificada el 13 de enero del mismo año por el Juzgado 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo. 4. Señaló que, ante la falta de respuesta, el 30 de enero de 2026 presentó un escrito recordatorio solicitando que se resolvieran los recursos presentados.
No obstante, afirmó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. 5. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordene a los despachos accionados emitir un pronunciamiento de fondo sobre los recursos presentados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto del 23 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 7. La titular del Juzgado 1. ° Penal del Circuito de Corozal informó que adelantó el proceso penal con radicado 700016000000-2021-00059-00 en contra de EVER ANTONIO RIVERA TUIRÁN. Indicó que, mediante sentencia del 22 de enero de 2024, lo condenó a 140 meses de prisión como coautor de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de hurto calificado y concierto para delinquir. 7.1.
Precisó que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas de Sincelejo mediante oficio n.° 1479 del 3 de mayo de 2024, por lo que actualmente no se encuentra bajo su competencia. 7.2. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 8. El oficial mayor del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo informó que, mediante auto del 13 de enero de 2026, se negó al accionante la aplicación del descuento punitivo por favorabilidad previsto en la Ley 2477 de 2025.
Contra esa decisión, RIVERA TUIRÁN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 8.1. Señaló que, mediante auto interlocutorio del 2 de febrero de 2026, no se repuso la decisión y se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. La providencia fue notificada el mismo día al correo electrónico institucional del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo y al Ministerio Público. 8.2.
En esa misma fecha, se efectuó el reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, bajo el radicado 70001318700120240008601. 8.3. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 9. La escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad remitió el expediente al correo institucional de la Secretaría. El asunto fue asignado por reparto al Despacho 001 de esa Sala.
Una vez recibido, fue remitido a dicho despacho para lo de su competencia. 10. El magistrado del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que mediante acta n.° 034 del 3 de marzo de 2026 resolvió el recurso de apelación. 10.1. Indicó que, al revisar el expediente remitido por el juzgado ejecutor, constató que el 20 de febrero el sentenciado presentó solicitud de redención de pena y permiso para trabajar ante el despacho de ejecución. No ha sido resuelta, en razón a que el asunto principal se encuentra en trámite ante esa superioridad. 10.2.
En ese contexto, señaló que no advierte vulneración de derecho fundamental atribuible a ese despacho. IV. CONSIDERACIONES 11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Sincelejo, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Del derecho de petición y postulación 13.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados se manifiesta el derecho de postulación no el de petición. La falta de resolución, por ende, desconoce el derecho al debido proceso. 14. Cuando se solicita a un funcionario judicial que deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
O sea, su gestión se rige por el debido proceso. 15. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 16.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 17.
Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde EVER ANTONIO RIVERA TUIRÁN figura como condenado. Caso en concreto 18. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe vulneración al derecho fundamental de postulación que le asiste al accionante.
Del mismo modo, si es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 1. ° Penal del Circuito de Corozal (Sucre). 19. El actor alega la violación del derecho deprecado por la falta de resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Los interpuso contra el auto del 13 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo. 20.
No obstante, de las pruebas allegadas se advierte que, mediante auto interlocutorio del 2 de febrero de 2026, el juzgado ejecutor resolvió el recurso de reposición en forma desfavorable y concedió la apelación en efecto devolutivo. Esa providencia fue notificada al correo electrónico institucional del establecimiento penitenciario y el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 21.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción tutela es improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración de un derecho fundamental (CC T-130 de 2014). 22. En el presente asunto no se configura conducta omisiva alguna por parte del juzgado ejecutor, toda vez que el recurso de reposición fue resuelto y la apelación concedida en efecto devolutivo, con la correspondiente remisión del expediente al superior funcional.
Actuaciones que ocurrieron antes de la interposición de la acción de tutela. 23. Respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se acreditó que el recurso de apelación fue resuelto mediante acta n.° 034 del 3 de marzo de 2026, decisión que ese mismo día fue notificada al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el actor. 24.
Así las cosas, al no demostrarse acción u omisión imputable a las autoridades accionadas que comporte afectación actual de derechos fundamentales, la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por EVER ANTONIO RIVERA TUIRÁN. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión. Cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3222-2026 Radicación n.° 153068 (Acta n.° 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por EVER ANTONIO RIVERA TUIRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 1. ° Penal del Circuito de Corozal (Sucre). Denuncia la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo.