Radicado 25000220400020250005401 Número interno 143429 Impugnación JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3222-2025 Radicación n°. 143429 Acta nº. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual amparó parcialmente su derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, notificarle el trámite impartido al recurso de apelación que presentó contra el auto que le negó el subrogado de libertad condicional. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de febrero de 2025.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «JORGE DANIEL RUIZ (Sic) CONVERS, afirmó que, en el marco del proceso penal No. 11001-60-00-711-2016-000005, fue condenado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la pena de ciento seis meses de prisión, por el delito de concusión, cuya vigilancia asumió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca).
El 29 de octubre del 2024 solicitó a la autoridad demandada la libertad condicional, al acreditar los requisitos para su concesión. Sin embargo, mediante auto del 28 de noviembre del 2024, se le negó dicha petición, por lo que, inconforme con lo resuelto, interpuso, oportunamente, recurso de apelación; no obstante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca) omitió dar trámite y remitir la alzada ante el superior competente, por lo cual, estima que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad dignidad (sic) humana».
Por otro lado, pidió dejar sin efectos la aludida providencia y, en su lugar, conceder el subrogado de libertad condicional. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala A quo evidenció que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá impartió el trámite correspondiente al recurso de apelación y lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte, autoridad judicial que estimó competente, para resolverlo.
Agregó que, no obstante lo anterior, no notificó dicho acto en debida forma al demandante, lo que torna necesaria la intervención del juez de tutela para enterarlo de tal determinación. Por ello, amparo su derecho fundamental al debido proceso y ordenó: «PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar al derecho fundamental al debido proceso, invocado por JORGE DANIEL RUIZ (Sic) CONVERS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha (Cundinamarca) que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al accionante, la providencia del 26 de diciembre del 2024, a través de la que se concedió el recurso de apelación y el Oficio No. 0031 del 13 de enero del 2025, mediante el cual se remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento en segunda instancia».
IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo, el demandante lo impugnó con fundamento en que el amparo decretado por el juez de tutela de primera instancia solo analizó la eventual vulneración por no comunicarle el trámite impartido a su apelación, pero no valoró los fundamentos que le negaron la libertad condicional, plasmados en el auto del 28 de noviembre de 2024. 5.
Por otro lado, se mostró inconforme con el envío del proceso de ejecución de penas a la Corte, pues en su criterio debió remitirse al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad judicial que conoció en primera instancia de la actuación penal en la que resultó condenado. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 9.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo que impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto. 11. De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio y los elementos de juicio aportados a la tutela, se observa jurídicamente correcta la decisión del A-quo constitucional, que amparó el derecho fundamental del accionante y le ordenó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que conoce su caso, comunicarle el trámite impartido al recurso de apelación que presentó contra el auto que le negó la libertad condicional.
Lo anterior porque una de las censuras propuestas en la demanda fue, precisamente, la omisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá de informarle el trámite impartido a su apelación. 12. En lo que respecta a la presunta errónea decisión del juez de ejecución de penas de enviar el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte, y no al Tribunal Superior de Cundinamarca, pronto evidencia este juez de tutela que dicho trámite fue subsanado por esta Corporación con auto del 10 de febrero de 2025, en virtud del cual el H. Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, a quien le fueron asignadas esas diligencias, dispuso su remisión por competencia al aludido Tribunal.
En dicho auto indicó: «(…) sería el caso que este Despacho asumiera la competencia para resolver en sede de segunda instancia la libertad condicional negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena al sentenciado JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS, si no fuera porque, para el efecto, la competencia radica en el juez que profirió la condena en primera instancia (artículo 478 de la Ley 906 de 2004).
En consecuencia, remítanse las diligencias de forma inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca». 13. Frente a la censura que propuso contra la providencia que le negó la libertad condicional (auto de 28 de noviembre de 2024), cuya revocatoria pretende el impugnante, se reitera la postura pacífica de esta Sala en punto a que la solicitud de amparo frente a actuaciones que aún se encuentran en curso deviene improcedente, pues no es adecuado anteponer el pronunciamiento del juez de tutela en un asunto en el que no se han agotado en su totalidad los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el ciudadano presuntamente afectado. 14.
Por lo anterior, la queja del libelista contra el auto que le negó la libertad condicional deberá ponerla de presente al juez natural de la causa al interior del proceso de ejecución de penas, pues no puede acudirse a esta acción constitucional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como instancia alternativa o adicional a la cual acudir para enmendar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 15.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:2] que determina que, ante la existencia de un proceso o actuación en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal. [2: CSJ STP6933-2020;
STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] 16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 17.
No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneración. 18.
Por último, no se observa que el actor haya alegado la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, eventualidad que tampoco avizoró esta Sala de los elementos de juicio aportados[footnoteRef:3]. [3: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] 19. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11