CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3222-2015 Radicación n° 78555 Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante KETTY DE JESÚS GORDON ATENCIO, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de los Juzgados Segundo y Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por el Tribunal accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Narró que demandó el reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 14 de agosto de 2011 condenó a tal prestación a partir de 25 de abril de 2010, en cuantía de $1.153.760 al señalar como tasa de reemplazo el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales e intereses moratorios, estos últimos a partir de 25 de agosto del mismo año, decisión que fue objeto de consulta en favor de Colpensiones, profiriéndose por el Tribunal accionado el fallo de 20 de abril de 2012 en el que modificó la condena por intereses moratorios, los cuales concedió a partir de 12 de diciembre de 2010, confirmándose en lo demás, pese a advertir que la tasa de reemplazo correspondía al 87%, pues arguyó que de agravar la condena vulneraría el principio de reformatio in pejus.
Con fundamento en lo expuesto por el ad quem, promovió nueva demanda en la cual solicitó la reliquidación de la pensión para que la pensión fuera reconocida con base en el 87% del ingreso base de liquidación, lo cual concedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 31 de julio de 2013, al declarar no probada la excepción de cosa juzgada por haber sido propuesta en forma extemporánea, providencia que revocó el Juez Plural el 28 de octubre de 2014 quien dio crédito a la mencionada excepción. Reprochó la conclusión del Tribunal, pues en su sentir, no existe identidad de causa y objeto entre una y otra actuación. Por lo anterior pidió revocar la sentencia cuestionada y «expedir una nueva providencia mediante la cual se condene a la demandada (…) con las pretensiones de la demanda primigenia».
Por auto de 4 de diciembre de 2014, se admitió la presente queja, se vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura y se dispuso su notificación. El Tribunal accionado explicó el procedimiento surtido ante su Despacho y destacó los argumentos que lo obligaron a considerar la equivocación del a quo al tener como extemporánea la excepción de cosa juzgada (folios 21 y 22).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, pues tan solo ciñó su decisión a destacar la razonabilidad que reviste la desición judicial censurada por la parte actora. LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el apoderado especial de la accionante recurrió el fallo emitido por el juez de tutela de primer grado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2014, a través de la cual revocó el fallo de primer grado, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en virtud del cual le había sido concedida a la demandante la reliquidación de la mesada pensional con base en el 87% del ingreso base de liquidación. De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la colegiatura demandada, la cimienta en el indebido alcance fáctico y probatorio, siendo que, conforme lo destacó el Tribunal demandado en su informe, la decisión revocatoria estuvo cimentada al « considerar que debió declararse probada la cosa juzgada, ya que era un hecho aceptado por el demandante que la reliquidación pensional deprecada, obedecía a una pensión reconocida judicialmente por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y se encontró probado en el plenario que tanto el proceso allí tramitado como el que era objeto de estudio tenían identidad: i) de partes, ya que, en ambos fungían el accionante y Colpensiones como activa y pasiva respectivamente, ii) de causa, pues tenían como soporte de las pretensiones el mismo historial de aportes al sistema general de pensiones y iii) de objeto en la medida en que se trataba del mismo bien reclamado en virtud de la indivisible relación entre derecho pensional y monto. » Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3