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STP3222-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72214 Empresa Luker S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3222-2014 Radicación n° 72214 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa CASA LUKER S.A., contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrada Diana Paola Caro Forero, trámite que se hizo extensivo a las partes dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la accionante por Clodomiro Hernández; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como a los principios de imparcialidad y legalidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de imparcialidad y legalidad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara Clodomiro Hernández contra Casa Luker S.A..

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contra la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá ambas partes interpusieron recurso de apelación. Que la Sala accionada, en virtud del auto del 28 de junio de 2013, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Casa Luker S.A., al considerar que este fue presentado de forma extemporánea, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y que fuera declarado improcedente el 30 de septiembre de igual año. Afirma la actora que pese a la enemistad grave que existe entre la abogada de la sociedad accionante y la accionada doctora Diana Paola Caro Forero Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta no manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C. y por tanto tuvo conocimiento de los autos de fecha 28 de junio y 30 de septiembre del mismo año. Reprocha la actora que el 30 de septiembre de 2013 “la Magistrada Dra. DIANA PAOLA CARO FORERO, manifestó su impedimento para conocer OTROS PROCESOS, donde la suscrita apoderada actúa como apoderada especial de las sociedades demandadas, con base en la circunstancia contemplada en el numeral 9 DEL ARTÍCULO 150 DEL C.P.C”, lo cual acredita a folios 17 y 26 del cuaderno de tutela, con las copias de los impedimentos manifestados en dos procesos, y agregando que “Es innegable que la Doctora DIANA PAOLA CARO FORERO por iniciativa propia, ha manifestado expresamente su impedimento legal para exonerarse del conocimiento de los procesos señalados, en aras de salvaguardar el debido proceso y la imparcialidad”, situación que advierte no aconteció en el citado proceso.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos los autos de fecha 28 de junio y 30 de septiembre de 2013, proferidas por el Tribunal accionado”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, relativo al ejercicio de los medios de defensa judicial al interior de la actuación respectiva, siendo así que la parte actora no agotó la posibilidad que tenía de recusar a la Magistrada que se encontraría impedida para conocer del proceso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual aseveró que el a quo se limitó de manera ligera, a descartar la petición de amparo tras argumentar que no se procedió a recusar a la magistrada respecto de quien consideraba que concurría la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del C.P.C., sin detenerse a analizar ninguno de los argumentos plasmados en el libelo de tutela, los cuales reiteró, en el sentido que las decisiones por ella adoptadas dentro del proceso seguido contra Casa Luker S.A. concurriendo en ella un impedimento, constituyen “vías de hecho”. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de otra instancia o mecanismo paralelo, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.1.

En ese orden de ideas, para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable, emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4. En el asunto objeto de estudio, la empresa CASA LUKER S.A., por intermedio de apoderada, demanda la vulneración de sus derechos por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, Magistrada Diana Paola Caro Forero, quien pese a que se encontraría impedida de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hizo parte de las salas de decisión que profirieron los autos calendados el 28 de junio y 30 de septiembre de 2013, en virtud de los cuales y respectivamente, de un lado se inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por dicha empresa como demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de enero de ese año, y de otro, posteriormente denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión. Aduce que tales determinaciones constituyen verdaderas “vías de hecho” en la medida que, contrario a otros procesos en los cuales la funcionaria aludida se declaró impedida, en el aquí ventilado no hizo lo propio y suscribió las providencias aludidas que resultaron adversas a sus intereses, lo que sin lugar a dudas pone en entredicho la imparcialidad de la administración de justicia. 4.1.

Pues bien, bajo el anterior panorama debe precisar la Sala que se comparten plenamente los argumentos aducidos por el a quo, en el sentido que equívoco se muestra el camino elegido por la actora para cuestionar las anteriores determinaciones por medio del mecanismo constitucional, si en cuenta se tiene que contó con las oportunidades y medios procesales para actuar al interior del proceso ordinario laboral y ventilar la situación denunciada, de suerte que es inadmisible que intente utilizar la acción de tutela para enmendar tal omisión, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.2.

En efecto y como bien lo adujo la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, en su momento la libelista tuvo la oportunidad de recusar a la magistrada Caro Forero de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 150 del C.P.C., en la medida que aquélla no se declaró impedida; puesto que dicho mecanismo de defensa judicial sin lugar a dubitaciones resultaba idóneo para proponer sus planteamientos y conjurar la situación a su juicio irregular.

Ninguna razón o motivo justificante adujo la quejosa para tal inacción, por manera que no resulta admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para enmendar esa omisión y obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. De ahí que, en efecto, la memorialista dejó fenecer la oportunidad para ejercitar dicho medio de defensa, de conformidad con lo regulado en el artículo 151 ibídem, en el sentido que “No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”. 4.3.

En otras palabras, si la accionante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes para exponer sus razones en orden a subsanar las anomalías acaecidas dentro del diligenciamiento y propender por la efectividad de sus derechos, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador cuando se pretenden cuestionar determinaciones judiciales.

Las anteriores consideraciones bastan para proceder a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10