Impugnación de tutela rad. 152530 CUI 19001220400120250081901 ALEXANDER EMIGDIO CRUZ RUÍZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3221-2026 Radicación n.° 152530 (Acta n.° 062) Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ALEXANDER EMIGDIO CRUZ RUÍZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 20 de enero del presente año. Mediante este la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca). 2.
Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 19-100-60-00610-2022-00049-00. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El señor Alexander Emigdio Cruz Ruíz, prevalido de apoderado judicial, sostuvo que el 24 de noviembre de 2022, fue aprehendido y, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Cauca, adelantaron en su contra las audiencias preliminares de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación por el delito de “actos sexuales con menor de 14 años” agravado y en concurso homogéneo sucesivo, y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la cual fue impuesta (proceso con radicado N° 2022 0007900).
Que, el 3 de marzo de 2023, fue radicado el escrito de acusación, por la Fiscalía 7° Local CAIVAS de Santander de Quilichao, el cual, por reparto, correspondió al señor Juez Penal del Circuito de Bolívar, quien, mediante auto de 17 de marzo de 2023, se declaró impedido para conocer de la actuación; el 28 de marzo de 2023, el señor Juez Penal del Circuito de Patía, El Bordo, aceptó aquel impedimento; el 2 de junio de 2023, agotaron la formulación de acusación; y, el 1 de diciembre de 2023, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Que el 17 de julio de 2025, durante una sesión del juicio oral, compareció para rendir declaración, dejó constancia de su teléfono celular N° (sic) 300 320 9064 y anunció su ubicación en el barrio San Francisco de Bolívar, Cauca; y el 2 de octubre de 2025, en su presencia, anunciaron sentido del fallo condenatorio, escenario en el que precisó que su lugar para notificaciones es la calle 12 N° (sic) 524 del citado barrio, continuaron con la audiencia del 447 del C.P.P. sin que se hiciera referencia a la libertad y, entre otros, el señor defensor rogó aplicar lo previsto en sentencia SU 220 de 2024, para que continuar (sic) sin restricciones a la libertad, a lo cual accedió el A quo.
Que el 2 de diciembre de 2025, el señor Juez profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de “actos sexuales con menor de 14 años”, sin el agravante, disponiendo su captura inmediata, incurriendo en una evidente contradicción e incongruencia (sentencia T 082 de 2003), puesto que previamente se mencionó que no es suficiente para ordenar la aprehensión inmediata la improcedencia de los subrogados, sin embargo, en la sentencia ese fue el fundamento para librar la orden de captura en su contra.
Que el señor Juez (sic) tuvo la oportunidad, en el sentido del fallo y en la sentencia, de motivar la excepcional facultad de privarlo de la libertad conforme el artículo 450 del C.P.P., no obstante, únicamente desarrolló aquella carga argumentativa en el sentido del fallo para disponer que debía permanecer en liberar, disponiendo su captura en la sentencia sin motivación, por lo cual debe prevalecer la primera decisión y revocarse parcialmente la referida providencia. Por lo anterior solicitó, que, una vez verificados los requisitos generales y específicos contra providencia judicial, tutelar sus derechos fundamentales a fin de dejar sin efectos el N° (sic) 3 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Patía, El Bordo, esto es, en relación con la orden de captura librada en su contra; y, consecuencialmente ordenar se libre boleta de libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal declaró improcedente el amparo invocado porque no se cumplieron los requisitos específicos de procedencia de la acción contra decisión judicial, pues no se encontró la aludida falta de motivación. 4.1. Observó que el juez accionado ordenó la restricción de la libertad del accionante por la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para el reconocimiento de sustitutos y subrogados penales.
En concreto, por la gravedad de la conducta punible y la minoría de edad de la víctima. 4.2. Así, consideró que la orden de captura dispuesta en la sentencia del 2 de diciembre de 2025 no configura un defecto específico de procedibilidad que habilite el control excepcional del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. En representación del actor se insistió en los argumentos iniciales de la demanda.
Se adujo una incongruencia comoquiera que en el anunció del sentido del fallo se argumentó que no era necesaria la restricción de la libertad y posteriormente se ordenó la captura en la sentencia de primera instancia. Es por ello, que aseguró que en la sentencia no se analizó la línea garantista de la providencia SU-220 de 2024, con lo cual la captura impuesta carece de motivación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALEXANDER EMIGDIO CRUZ RUÍZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 20 de enero del presente año, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal de Popayán, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7.
Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se tutelen los derechos del actor decretando la nulidad del numeral 3° de la sentencia del 2 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Patía, El Bordo, a través del cual dispuso la captura del accionante.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2.
Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con el proceso penal. 9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto: 10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de ALEXANDER EMIGDIO CRUZ RUÍZ, mediante poder debidamente conferido. De la misma forma, interpuso la tutela en procura del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 11.
Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental. 12. Por otra parte, la acción pretende que se deje sin efecto parcialmente la sentencia del 2 de diciembre de 2025. Entonces, desde esa fecha hasta cuando interpuso la acción de tutela (15 del mismo mes) no transcurrieron más de seis meses.
Por lo que no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. 13. Ahora bien, en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2025 por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca), se condenó a ALEXANDER EMIGDIO CRUZ RUÍZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce.
Con esa decisión se le impuso pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión. En tal fallo se ordenó la captura del condenado de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. 14. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual según el Sistema de Consulta de Procesos Unificado fue repartido al despacho ponente del Tribunal el 26 de febrero de 2026[footnoteRef:5], siendo evidente que hasta el momento no se encuentre decisión de segunda instancia. [5: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 15.
Así las cosas, es del caso verificar la razonabilidad de la orden de aprensión en contra del actor, pues no se puede aducir falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En tanto, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024 concluyó que los accionantes en estos casos no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar estas órdenes impartidas por el juez penal[footnoteRef:6]. [6: Interpretación expresada por el magistrado ponente en el salvamento de voto de la decisión STP1999-2026 del 3 de febrero de 2026, rad. 151935.] La Alta Corporación aclaró que ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el hábeas corpus pueden resolver oportunamente esta particular situación. 16.
En ese sentido, se procede a revisar la motivación de la orden de captura en contra del actor. El juez accionado refirió lo siguiente: Considerando, que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, dispone que cuando se trate de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, rebajas por preacuerdos, ni procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo; y atendiendo a la naturaleza del delito por el cual se lo condena, que la víctima sobre la cual recayó esa conducta era menor de edad y comoquiera que los hechos acaecieron en vigencia de la citada normatividad, no se accederá a ningún tipo de subrogado o beneficio penal, por expresa prohibición legal, debiendo pagar su condena en forma intramural.
Por ese motivo, teniendo en cuenta que el procesado se encuentra en libertad, se ordenará su captura para que cumpla la pena de prisión a imponer. 17. Visto lo anterior, la decisión cuestionada (numeral 3° sentencia condenatoria) no solo se basó en la expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, si no como lo indica la sentencia SU-220 de 2024 se valoraron circunstancias específicas del caso concreto, como la edad de la menor víctima en el momento que se cometió el delito (13 años) y la gravedad de los hechos contra la libertad, integridad y formación sexuales, pues el actor era el padrastro de la víctima. 18.
Por otra parte, aun cuando en el anuncio del sentido del fallo no se hubiera ordenado la privación de la libertad del accionante, ello no es óbice para que luego de un análisis minucioso se pueda disponer en la sentencia. Pues, como se recuerda la restricción de tal derecho antes de que la condena se encuentre en firme, es propia de un análisis judicial debidamente motivado. 19.
En conclusión, la decisión cuestionada resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad penal. De tal modo, se confirma el fallo constitucional de primera instancia con la aclaración de que el amparo invocado no resulta improcedente, sino que es negado por decisión razonable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Aclaración de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: Impugnación de Tutela No. 152530 Accionante: ALEXANDER EMIGDIO CRUZ RUÍZ Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca).
Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 3 de marzo de 2026 Tema: Motivación de la orden de captura ACLARACIÓN DE VOTO 1. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisiones de Tutelas N° 1, comedidamente aclaro mi voto en relación con el fallo proferido en el radicado 152530, mediante el cual se negó el amparo de tutela promovido por ALEXANDER EMIGDIO CRUZ RUÍZ contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca). 2.
Aunque comparto la determinación de no tutelar el derecho fundamental invocado, no estoy de acuerdo con algunos argumentos planteados en la ponencia, pues, estimo que, de conformidad con la jurisprudencia reciente de esta Sala, la acción debió declararse improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. I. ACTUACIÓN PROCESAL
3. ALEXANDER EMIGDIO CRUZ RUÍZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 4. Sostuvo que, dentro del proceso penal adelantado en su contra por actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, el juzgado accionado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y, con sentencia de 2 de diciembre de 2025 lo condenó por el delito indicado y dispuso librar orden de captura de forma inmediata. 5.
Argumentó el accionante la orden de captura desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-220 de 2024, debido a que no valoró que su voluntad de comparecer, la ausencia de maniobras dilatorias y el arraigo presentado. Además, que el juzgado aludió únicamente a aspectos que, en su criterio, resultan genéricos como la improcedencia de subrogados y beneficios penales. 6.
En virtud de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el numeral 3° de la sentencia del 2 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Patía, El Bordo, a través del cual dispuso su captura. 8. La demanda de tutela correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que con fallo de 20 de enero del presente año declaró improcedente el amparo constitucional reclamado al estimar que el juez accionado ordenó la restricción de la libertad del accionante por la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para el reconocimiento de sustitutos y subrogados penales.
En concreto, por la gravedad de la conducta punible y la minoría de edad de la víctima. Así, concluyó que la orden de captura dispuesta en la sentencia censurada no configura un defecto específico de procedibilidad que habilite el control excepcional del juez constitucional. 9. Contra esa decisión, el accionante presentó recurso de impugnación. 10.
Con sentencia de 3 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, resolvió confirmar el fallo recurrido, al considerar razonable la motivación ofrecida por la autoridad judicial demandada al disponer de forma inmediata su captura. II. ARGUMENTOS DEL DISENSO 11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 12.
En el presente caso, se encuentra en trámite el proceso penal seguido contra el accionante. Incluso, la defensa presentó recurso de apelación, el cual constituye un instrumento adecuado para debatir las condiciones de la captura ordenada, pues esa determinación, en todo caso, se encuentra inserta en el fallo condenatorio y, por consiguiente, pudo ser cuestionado a través de ese medio de defensa judicial. 13.
No obstante, ALEXANDER EMIGDIO CRUZ RUÍZ interpuso este mecanismo de amparo sin esperar el pronunciamiento de la autoridad competente para desatar la apelación, ni acreditar además que dicho medio ordinario le resultaba ineficaz no solo para atacar la condena, sino la orden de aprehensión inmediata. 14. Tal circunstancia impide considerar cumplido el requisito de subsidiariedad, como lo ha precisado esta Corporación en la sentencia STP3561-2025 (Rad. 143151) -entre otras[footnoteRef:7]-, en la cual se concluyó que, frente a órdenes de captura dictadas en el marco de sentencias condenatorias de primera instancia, la tutela resulta improcedente si en contra de la sentencia que dio origen a esa disposición se encuentra pendiente para agotar su trámite ordinario. [7: Cfr. CSJ STP1592-2025 (Rad. 142522), STP10798-2024 (Rad. 139458).] 15.
Esa misma línea fue reiterada por esta Sala en la decisión STP4841-2025 (Rad. 143817), en la que se reafirmó que los recursos al interior del proceso son el medio idóneo para controvertir integralmente la sentencia y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, entre las cuales se encuentra inmersa la orden de captura. 16. En esas providencias se ha recalcado que admitir la tutela como mecanismo para cuestionar aisladamente la ejecución anticipada de la pena desconoce la estructura conceptual del proceso penal, en la medida en que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan -incluida la orden de captura- conforman una unidad temática indivisible[footnoteRef:8].
Tratar la orden de captura como un acto autónomo y susceptible de control independiente por vía de tutela fragmenta esa unidad e introduce una instancia paralela de revisión. Por tanto, permitir el uso de la acción constitucional en este estadio procesal desnaturaliza su carácter estrictamente residual y subsidiario. [8: Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.] 17.
Así las cosas, para el suscrito, la Sala debió declarar que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Ello no obsta para que, en caso de que el afectado considere que persiste alguna vulneración de sus derechos fundamentales -relacionada con la restricción de la libertad u otra distinta-, pueda acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, siempre que se acrediten los presupuestos exigidos para la procedencia del amparo.
Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 2