Micelio
STP3221-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

CUI 11001222000020240026001 Radicación n° 143627 Tutela 2ª instancia GLORIA ELENA PÁEZ DE NORATO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3221-2025 Radicación n.° 143627 Acta n°. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA ELENA PÁEZ DE NORATO, contra el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de febrero de 2025.] 2.

Al trámite constitucional se vinculó a la Defensoría del pueblo. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Se acota que en contra del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 50N-20013566 ubicado en la carrera 96 Bis No. 130 C-33 del barrio Gloria Lara de la localidad de Suba en Bogotá estuvo comprometido dentro de la causa 110013120001-2018-00065-01 a cargo del Juzgado mencionado, cuya fase de instrucción cursó en la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio; porfía en que en ese legajo se emitió sentencia afectando los derechos reales, sin que le notificaran debidamente lo que implica un desconocimiento de sus derechos y los de su núcleo como terceros de buena fe, careciendo, en su caso, del acompañamiento de un abogado, es decir, que nadie la representó en la acción, pese a que así lo deprecó. A manera de contexto relató los hechos que dieron origen a la persecución del bien de su interés así: i.) Juan Camilo Benites Manrique rindió entrevista ante la Fiscalía el 22 de agosto de 2013 expresando que ese inmueble era utilizado para la venta y consumo de estupefacientes, aseveración en la que se ratificó el 29 de mayo de 2014; cuestiona lo vago de las disertaciones del informante, quien apenas era un niño para entonces, por lo tanto, no podía tener recuerdos claros; de buena fe la quejosa y su núcleo adoptó y dio albergue a su hermano Mauricio Téllez quien los defraudó al adoptar malos pasos; ii.) el 26 de agosto de 2013 a las 16:50 se llevó a cabo allanamiento al inmueble y durante la diligencia se le preguntó por la Policía a las personas que estaban fuera del recinto si tenían algún problema en ingresar, incluyendo a Mauricio quien moraba en el lugar, y dentro de su habitación se encontró una bolsa con 111 gramos de marihuana, sustancia que fue incautada; iii.) el 27 de agosto de 2013 a las 11:30 horas fue dejado en libertad Téllez según lo dispuesto por la Fiscalía 312 Local; iv.) el 2 de septiembre de 2013 se dio inicio a la actuación porque presuntamente el inmueble estaba siendo usado para la venta de estupefacientes; v.) por ello la policía judicial identificó el inmueble, emitiéndose orden de allanamiento por cuenta de la instructora mencionada; vi.) cuando concluyó el registro fue dejado como responsable del predio Milton Rodríguez Londoño; vii.) Mauricio Téllez Acevedo fue dejado a disposición de las autoridades con 111 gramos de marihuana que no estaría prorrateada en pequeñas porciones como para que se pudiera intuir que era para su distribución; viii.) a dicho sujeto se le asignó un defensor público para las diligencias posteriores a su captura; ix.) lo anotado no fue tomado en cuenta por la Fiscalía ni el Juzgado de conocimiento aunado a que la razón de su puesta en libertad no fue otra que la de no existir prueba de que hubiera funcionado en el lugar un expendio de alucinógenos, es decir, no se probó que el inmueble fuera usado para la venta de la sustancia, en tanto esta era para el consumo del capturado. x.) La Policía Metropolitana de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013 solicitó la apertura de la acción extintiva, investigación que estima curiosa porque en el lugar no se estableció la comisión de un delito; xi.) el 15 de octubre de 2013 la Fiscalía 43 avoca el conocimiento de la acción y emite ordenes probatorias; xii.) la policial encargada del recaudo probatorio solicitó prórroga por cuanto no se consolidaban las respuestas de las ordenes emitidas; xiii.) el 26 de marzo de 2014 la investigadora judicial asignada apenas presentó informe con fotos del inmueble; xiv.) el 27 de mayo se emitió resolución de inicio, imponiéndose medidas cautelares al fundo, determinación notificada personalmente a Wilson Téllez Acevedo, Gloria Elena Páez De Norato, Mauricio Téllez Acevedo y Alexandra Téllez Acevedo en calidad de herederos de la señora Leonor Acevedo, y al señor Fredy Alberto Téllez González por conducta concluyente; xv.) el 26 de mato (Sic) Juan Camilo Benítez “presentó súplica”; xvi.) el 3 de julio se le recibió declaración por un Fiscal; xvii.) el 19 de enero de 2015, las diligencias se reasignaron al Despacho 19; xviii.) el 10 de marzo, a propósito de la declaración de Benítez se emitió orden de trabajo para esclarecer que la titular del dominio habría fallecido; xix.) las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 43; xx.) la Fiscalía 19 ordenó emplazar a Fredy Alberto Téllez González así como a los deudos de la titular del dominio amén de quienes como terceros tuvieran interés en el legajo; xxi.) el 13 de mayo de 2015 se reconoció personería a un abogado; xxii.) el 22 de ese mes y año se adjuntó poder suscrito por Fredy Alberto Téllez González suscrito, amén de Wilson Téllez “y sospechosamente por el SR JUAN CAMILO BENÍTEZ”, supuesto denunciante, sin que la accionante entendiera su papel en el caso; xxiii.) el 13 de abril se corrió traslado para oponerse a la denuncia; xxiv.) el 28 de mayo el apoderado de Wilson Téllez presentó renuncia; xxv.) el 5 de julio Wilson presentó oposición sin apoderado; entre el 5 de junio de 2015 y el 8 de febrero de 2017 no hubo avances en el trámite; xxvi.) el 28 de marzo de 2016 se designó curador ad litem, quien se notificó de la resolución de inicio el 19 de abril, pero el posesionado no representó debidamente a los terceros en el trámite extintivo; xxvii.) el 10 de marzo de 2017 se recibieron los testimonio (Sic) de la accionante y de Wilson Téllez; xxviii.) el 15 de marzo de 2017 se presentó informe a propósito de asuntos de inmigración de Alexandra Téllez Acevedo; xxix.) el 17 de marzo se habría publicado por secretaría el cierre de la investigación sin que exista la resolución correspondiente ni la publicación del estado; xxx.) el 27 de marzo de 2017 se exhortó al cónsul de Colombia en Italia, para que escuchara en declaración a Alexandra Téllez, quien además sería notificada de la resolución de inicio; xxxi.) el 16 de junio de 2017 renunció el apoderado de Wilson Téllez Acevedo; xxxii.) el 25 de julio de 2017 se dio respuesta al exhorto 85 denotando en la entrevista la adicción a las drogas de Wilson Téllez Acevedo; xxxiv.) el 9 de octubre se materializó el secuestro; xxxv.) el 23 de octubre se programó la diligencia correspondiente y se levantó el acta de rigor; el 24 de octubre se evacúan probanzas; xxxvi.) el 1º de noviembre de 2017 se presentó oposición a nombre de Wilson Téllez Acevedo, Luz Marina Cuevas, Ismael Barajas y Luis Antonio Romero; xxxvii.) el 22 de noviembre también presentó alegatos conclusivos el Ministerio Público: xxxviii.) el 23 de noviembre se declara la procedencia de la acción; xxxix.) el 13 de diciembre la resolución quedó en firme, sin que se hubiera recurrido; el pronunciamiento no se notificó a las partes. xl.) el 25 de julio de 2018 el Juzgado 1º de Extinción de Dominio avocó el conocimiento de la acción, disponiendo el traslado a las partes para alegaciones conclusivas; xli.) el 8 de agosto una abogada presentó oposición; xlii.) el 28 de junio de 2019 se emite auto interlocutorio dando respuesta a la oposición, determinación que no fue recurrida; xliii.) la abogada opositora nunca había litigado en la especialidad jurisdiccional extintiva como se desprende de su impericia en el ejercicio; xliv.) el 28 de junio de 2019 la instructora remitió las diligencias para juicio y fueron asignadas al mismo estrado; xlv.) el 25 de julio fue avocado el trámite, ordenándose correr el traslado del artículo 141 del CED; xlvi.) el 8 de agosto se corrió el término para aportar alegatos conclusivos; xlvii.) la apoderada arrimó sus reflexiones de cierre; xlviii.) la tutelante describe: “CON FECHA 08 DE AGOSTO DE 2019, PRESENTE (Sic) ALEGATOS, EN EL QUE DEJE MUY CLARO QUE NO CONTABA CON DINERO PARA SUFRAGAR UN ABOGADO, Y EL DESPACHO TAN SOLO ME VALIO (Sic) LA SOLICITUD COMO DEFENSA MATERIAL Y NO SE PREOCUPO (Sic) POR ASIGNARLE UN ABOGADO, CON EL FIN DE PROTEGER MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO.”; xlix.) superado el término previsto en el apartado 143 del CED la apoderada de Wilson y Gloria allegó alegatos y el trámite pasó al Despacho para fallo; xlx.) el 27 de septiembre de 2019 se emitió sentencia declarando la extinción de dominio del inmueble; xlxi.) Dentro del término procesal oportuno, no se recurrió la sentencia, empero, el 18 de octubre de 2019 refiere que impetró apelación “como defensa material, el que no fue aceptado por extemporáneo”; xlxii.) itera que careció de “defensa además de diligente, experta dentro del proceso…” lo que le llevó a solicitar al fallador la designación de un abogado de oficio, especialista en la materia extintiva, para defenderse según procedía “Pero no me fue concedido.”; destaca que en su momento indicó que ella como sus parientes, que también lo son de Mauricio Téllez Acevedo actuaron con absoluta buena fe y ajenos a las actividades de este en las que resultó involucrada la casa familiar, pues nunca tuvo conocimiento de sus acciones sin que sea plausible endilgársele al derecho de propiedad de los restantes herederos porque uno de “los familiares propietarios resultó implicado” en eventos por los que los otros ignoraban; xlxiii.) aseveración que coincide parcialmente con la apoderada de sus familiares, la cual acotó que si bien Mauricio consumía estupefacientes, debió considerarse que los herederos eran personas trabajadoras cuyo cometido era que su hermano tuviera un techo pero jamás tuvieron por cometido que la sociedad sufriera quebranto a través de la venta de drogas sin que por las malas decisiones de un adicto, pierdan su patrimonio dejado por su madre; xlxiv.) la Fiscalía imputó en contra del bien la causal 3ª del art. 2º de la Ley 793 de 2002; xlxv.) pese a ello, lo cierto es que pese al allanamiento efectuado el 26 de agosto de 2013, en ese momento no se determinó la comisión de ningún delito porque el estupefaciente era para el consumo, pero no para el expendio; xlxvi.) alega que la Fiscalía invadió la esfera de la intimidad de las personas, incluso de quien es consumidor.

(…) Con la demanda se pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 12 de septiembre de 2013, esto es, desde la solicitud de la Policía Metropolitana de Bogotá de apertura de la acción extintiva y así mismo, que se ordene el otorgamiento de un defensor público para que le represente junto con su familia, respetando el debido proceso en tanto, a lo largo del tiempo, nadie la encarnó.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, negó el amparo tras considerar que se incumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, respectivamente: (i) contra lo decidido por el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Bogotá, el 27 de septiembre de 2019, no interpuso recurso alguno y (ii) la demanda de tutela se instauró en noviembre de 2024, y la decisión que se ataca data de septiembre de 2019, esto es, cuando habían transcurrido aproximadamente 5 años.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por GLORIA ELENA PÁEZ DE NORATO, sin aludir a argumentos adicionales a los expuestos en la demanda constitucional. VI. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 7.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración 8.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     9.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto, no se cumplen los presupuestos de (i) subsidiariedad, por cuanto, no se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, en la que el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 20013566, no se interpuso el recurso de apelación; y, (ii) el de inmediatez, pues, GLORIA ELENA PÁEZ DE NORATO el 1° de octubre de 2019 fue notificada de la decisión, y solo hasta el 12 de noviembre de 2024, presentó la demanda de tutela, esto es, cuando había transcurrido aproximadamente 5 año y 1 mes. 10.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que no se superan los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, pues, no asiste razón a la accionante, al indicar que no estuvo representada por un abogado. 11. El Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al ejercer el derecho de defensa y contradicción explicó lo siguiente: 11.1.

La demanda de tutela está relacionada con el proceso de extinción de dominio radicado bajo el dígito 110013120001-2018-065-1 (12740 EE.D.), en el cual figuran como afectadas, entre otros, Leonor Acevedo y GLORIA ELENA PÁEZ DE NORATO, con interés en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 20013566. 11.2. La Fiscalía mediante resolución del 27 de mayo de 2014 dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el aludido inmueble; providencia que notificó personalmente a GLORIA ELENA PÁEZ DE NORATO según acta de notificación. (Expediente digital fls.144 y 145, c. o. 1). 11.3.

Con resolución de 23 de noviembre de 2017, el instructor decretó la procedencia de la acción extintiva y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados de Extinción de Dominio para surtir la etapa de juicio. 11.4. El trámite le fue asignado mediante reparto del 3 de julio de 2018, avocó su conocimiento el día 25 de los mismos mes y año, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. 11.5.

Mediante proveído del 9 de agosto de 2018, se ordenó el traslado del que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, cuyo término venció el día 15 siguiente –agosto de 2018-, acto del que la señora PÁEZ DE NORATO se enteró al acudir a revisar la actuación el día 14 de agosto de 2018, de lo cual se dejó constancia en un sello fijado al reverso del proveído (folio 17, c.o. 3). 11.6.

El 28 de junio de 2019, se admitió a trámite la resolución de procedencia y se resolvieron las solicitudes probatorias (Fl. 19 c.o. 3). 11.7. El 25 de julio de 2019 se corrió traslado para alegatos de conclusión, término que venció el 14 de agosto de 2019 (Fl. 33 c.o. 3) y que la accionante descorrió al presentar memorial, en el cual expuso, entre otros argumentos, que actuó de buena fe sin responsabilidad sobre los actos delictivos por los cuales el inmueble fue involucrado en el proceso de extinción de dominio (Fl. 40 c. o. 3). 11.8.

Concluidas las etapas procesales referidas, emitió sentencia el 27 de septiembre de 2019, en la cual extinguió el derecho de dominio del referido inmueble, en razón de haber sido utilizado para la comisión de actividades ilícitas. 11.9. Con el fin de comunicar a la accionante dicha decisión le remitió el oficio 2814 J1ED con fecha 1º de octubre de 2019; así mismo, «se efectuó la notificación por edicto con lapso de fijación entre el 7 y el 9 octubre de la misma anualidad, cobrando ejecutoria el 15 de octubre de 2019, misma data en que se expidió copia del fallo a la demandante, como consta en el respectivo sello.» (Fls. 82 y 83 c.o. 3). 11.10.

El 18 de octubre de 2019, la afectada presentó recurso de apelación contra la precitada decisión (Fl. 83 c.o. 3); no obstante, mediante auto de 1º de noviembre de 2019, el escrito fue rechazado por extemporáneo (Fl. 85 c.o. 3). 11.11. En el memorial de alegatos la accionante solicitó el «nombramiento de abogado de oficio especializado en extinción de dominio» y el juzgado le respondió que «si la señora GLORIA ELENA PAEZ DE NORATO considera que se encuentra en alguna condición evidente de vulnerabilidad, de las previstas en el artículo 14 de la Ley 1708 de 2014, su petición de defensa técnica debe dirigirla al Sistema Nacional de Defensoría Pública.» 11.12.

La afectada GLORIA ELENA PÁEZ DE NORATO tuvo conocimiento del proceso e intervino en diferentes ocasiones, «recibiendo las respectivas respuestas por parte del Despacho, luego, no se observa que el Juzgado haya incurrido en vulneración de garantías fundamentales de la demandante.» 12. En ese contexto, se advierte que la ciudadana GLORIA ELENA PÁEZ DE NORATO conocía de la actuación que se adelantaba respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 20013566, pues como lo informó el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en desarrollo de la actuación radicó varios memoriales, luego entonces, si su interés era que la representara un «abogado de oficio especializado en extinción de dominio» así debió solicitarlo ante la Defensoría del Pueblo, empero, no lo hizo, pues de ello nada dijo en la demanda de tutela. 13.

Luego entonces, se acreditó que: (i) GLORIA ELENA PÁEZ DE NORATO conocía del proceso adelantado respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 20013566, (ii) mediante oficio 2814 J1ED del 1º de octubre de 2019, fue notificada del fallo proferido el 27 de septiembre de la misma anualidad, en la cual, el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá extinguió el derecho de dominio del referido inmueble, en razón de haber sido utilizado para la comisión de actividades ilícitas, (iii) PÁEZ DE NORATO no solicitó a la Defensoría del Pueblo que le designara un «abogado de oficio especializado en extinción de dominio» y contrario a ello, dejó que la decisión cobrara ejecutoria y, (iv) si el daño causado con la sentencia 27 de septiembre de 2019, era inminente, no se explica la Sala por qué solo acudió a la demanda constitucional cuando habían transcurrido cinco (5) años y un (1) mes. 14.

En ese orden, se logró establecer que GLORIA ELENA PÁEZ DE NORATO sí tenía conocimiento del proceso por lo que contó con la posibilidad de ejercer la defensa material, pero contrario a ello, se evidencia su desidia, la que género el vencimiento de las oportunidades que tenía para oponerse a la decisión que adoptó el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 15.

En síntesis, no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte del Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en tanto, sí le notificaron las actuaciones que se adelantaron, e incluso contó con la posibilidad de radicar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un «abogado de oficio especializado en extinción de dominio»; empero, no lo hizo. 16.

Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pues, efectivamente, no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16