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STP3221-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Tutela 103395 ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3221-2019 Radicación 103395 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, contra el Tribunal Superior Militar y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Procurador 232 Judicial I Penal, la Fiscalía 2ª Seccional, ambas de Bogotá, la Fiscalía Seccional del Meta, la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal adscrita ante la Dirección Seccional del Meta, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, el Fiscal 1° de Cundinamarca, el Juzgado de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Procurador 179 Judicial Penal II de Villavicencio, el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados 1° y 27 de ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio y Bogotá, respectivamente, la Fiscalía 2ª Seccional de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ denunció un “ falso positivo ” por hechos ocurridos el 1° de agosto de 2017 en el departamento del Meta, proceso rad. 11001-60-00-705-2012-80027-00, el cual conoce el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, indagación 2438, contra el subintendente de la Policía Nacional Néstor Fabio Beltrán Cabrejo.

Refiere que dentro del proceso penal militar, la Procuraduría 232 Judicial I Penal, en respuesta a petición elevada por el accionante, indicó que la solicitud de investigar al Fiscal Ángel Manuel Castillo Padilla, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación –oficina de asignaciones- para lo de su competencia, a la que le perteneció el radicado “ 11001600004949201406490 ”, que correspondió a la Fiscalía 2ª Seccional del Meta, quien le informó que la misma la adelanta la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, rad. 10001-60-000-711-2015-00001-01.

Agregó que la referida Fiscalía 14, “ viene encubriendo toda investigación al archivar las investigaciones con todo el material probatorio que fue anexado para judicializar ”. Sostuvo que el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, declaró improcedente la indagación 2438, concediendo el recurso de reposición y apelación el 16 de febrero de 2018.

Indicó que para el trámite de los recursos introdujo elementos nuevos para la investigación, relacionados con las audiencias llevadas a cabo contra el Fiscal Castillo Padilla, sin que el Tribunal Superior Militar se haya pronunciado lo que considera un “ silencio administrativo ”. Por las anteriores razones, aduce el actor que remitió derecho de petición a la Procuraduría 179 Judicial II Penal del Villavicencio con miras a obtener pronunciamiento respecto de las investigaciones llevadas por Néstor Fabio Beltrán Cabrejo y Ángel Manuel Castillo Padilla, en los que de denunciante pasó a ser “ victimario en una desviación procesal en Villavicencio ”.

Solicitud de la que afirma no ha recibido respuesta. Asevera el accionante que por los mismos actos –proceso rad. 11001-60-00-705-2012-80027-00- recibió una condena por estafa “ sin derecho a la contradicción ya que el fiscal Ángel Manuel Castillo Padilla adelantó el proceso y no presentó los testigos ” en su contra por lo que le fueron impuestos 79 meses y 28 días de prisión por parte del Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá. Manifiesta que ha solicitado en 4 oportunidades visita carcelaria a la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que se haya efectuado.

El 29 de enero de 2019, le fue notificada libertad por pena cumplida y, al día siguiente, el referido Despacho le dictó orden de captura por un proceso en el que sostiene ya pagó la condena por homicidio en Villavicencio y que fue vigilado por el Juez 1° homologo de esa ciudad, en la que además de indemnizar, descontó 115 meses físicos junto con redención y redosificación del 10% por Ley 975 de 2005.

Finalmente, afirmó que por haber interpuesto la denuncia referida a primer párrafo, ha recibido amenazas por parte de terceros para que desista y, sostiene, que esa es la razón por la cual la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lo tiene privado de la libertad de manera injustificada. Por ende, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y a libertad y, consecuente con ello, solicitó, por un lado, que el Tribunal Superior Militar emita pronunciamiento pendiente sobre el recurso interpuesto en el proceso rad. 11001-60-00-705-2012-80027-00 y, por otro, le sea emitido paz y salvo de la condena cumplida por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito de Villavicencio, en el expediente rad. 50001-31-04-006-1992-02164-00.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de febrero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que conoció del proceso rad. 1992-2164 en contra del actor, en el que le fue concedida libertad condicional el 2 de diciembre de 2005 y en atención a que no acreditó el pago de los perjuicios, la misma le fue revocada el 2 de febrero de 2015.

Al establecer que ROMERO PÉREZ se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Metropolitano de Bogotá, dispuso la remisión del expediente por competencia. Indicó que el Juzgado 27 de esa especialidad de Bogotá, decretó la nulidad de la decisión revocatoria de la libertad condicional y dispuso surtir el trámite del art. 486 de la Ley 600 de 2000 y, el 22 de junio de 2017 revocó el referido sustituto, ordenando librar la correspondiente captura. 2.

A su turno, el Fiscal 14 Delegado indicó que el radicado 50001-60-00-564-2011-01782-00 adelantando por ese Despacho contra el actor –ante el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta)-, fue conexada con el radicado 50313-61-05-653-2011-80131-00, siendo remitida el 23 de agosto de 2012 y es adelantada en la ciudad de Bogotá. 3. La Fiscalía 2° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informó que el expediente 11001-60-00-049-2014-06490-00, correspondió a la Fiscalía 2ª Seccional de Cundinamarca y no de Bogotá. 4.

Por su parte, el Tribunal Superior Militar y Policial sostuvo que el 15 de marzo de 2018, recibió por reparto el recurso impetrado por el accionante contra la decisión inhibitoria proferida el 20 de diciembre de 2017 por el Jugado 178 de Instrucción Penal Militar, en favor del Intendente Néstor Fabio Beltrán Cabrejo, por el delito de fraude procesal.

Añadió que el 20 de marzo de 2018, devolvió el expediente a fin de realizar los actos de notificación en debida forma, siendo regresado el 7 de mayo del mismo año, fecha en la que corrió traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera el concepto respectivo, siendo allegado el día 29 del mismo mes y año y se encuentra al despacho para ser resuelta la apelación. Refirió que la presente acción constitucional no es procedente al no cumplir los requisitos jurisprudenciales.

Agregó que la Corte Constitucional estableció 3 situaciones en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos procesales, encuadrándose en la tercera, por cuanto ese Tribunal afronta la falta de 9 de sus 12 magistrados desde hace más de un año, lo que les ha aumentado considerablemente la carga laboral, sin que cuenten con la facultad de alterar el orden o turno establecido para fallar.

Con base en lo anterior y comoquiera que no se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable solicitó negar el amparo por improcedente. 5. La Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal, luego de hacer un recuento de los fundamentos y pretensiones de la demanda constitucional, precisó que efectivamente el actor ha interpuesto denuncias contra: i) el Fiscal 2° Delegado ante le Tribunal del Villavicencio -rad. 2015-01406, ii) el Fiscal Seccional de Puerto López –rad. 2015-01064, iii) Procurador Judicial 277 de Villavicencio –rad.2015-00783 y, iv) por irregularidades cometidas en el proceso rad.50001-60-00-567-2013-01216, cuyo investigado es el accionante.

Destacó que ninguna de las actuaciones ha sido de su conocimiento, pues radican en el Fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial, al igual carece de competencia para conocer las investigaciones de los agentes de la Policía Nacional. 6. El Procurador 247 Judicial Penal con funciones en Bogotá, como representante del Ministerio Público ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, informó que realizó inspección a los expedientes en el mentado despacho, quien conoce la ejecución de la pena de 16 años impuesta al actor por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Villavicencio, el 17 de noviembre de 1993, por el delito de homicidio.

Adujo que por el mentado proceso, el accionante estuvo privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2000 al 5 de diciembre de 2005, al haberle otorgado por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, libertad condicional con periodo de prueba de 73 meses. Manifestó que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento, impuso a ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ la pena de 79 meses y 28 días de prisión por el punible de estafa, cuya vigilancia correspondió al citado Juzgado ejecutor de Bogotá –rad. 11001-60-00-705-2012-80027-00, NI 32498- por hechos que fueron cometidos dentro del periodo de prueba al que fue sometido.

La conducta punible de estafa, condujo a la revocatoria de la libertad condicional, el 9 de junio de 2017, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, por tanto, una vez culminó la pena impuesta por el referido Juzgado 44, el 29 de enero de 2019 fue dejado a disposición de la actuación 1992-00826-00, de la cual se evidencia solo ha cumplido 116 meses y 10 días.

Sostuvo que las decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que intervenir en el asunto, se entraría en una inseguridad jurídica, aunado a que se deben garantizar la existencia de los requisitos de procedibilidad, por lo que pide se deniegue el amparo solicitado. 7. El Juez 178 de Instrucción Penal Militar, luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del expediente contra el subintendente de la Policía Nacional Néstor Fabio Beltrán Cabrejo, señaló que contra la decisión inhibitoria el actor interpuso los recursos de reposición y apelación estando pendiente por resolver el último.

Adjuntó copia de la aludida decisión. 8. La Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que le correspondió conocer la pena de 16 años impuesta al actor por el delito de homicidio, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Villavicencio. Coincidió con el Procurador 247 Judicial sobre las actuaciones llevadas a cabo al interior de los expedientes contra el accionante, puntualizando en que le faltan por descontar 75 meses y 19 días de prisión. Aclaró que el Juzgado 27 homólogo de Bogotá decretó la nulidad de la revocatoria de la libertad condicional dispuesta por el Juzgado 1° ejecutor de Villavicencio, por cuanto no el accionante había sido notificado en el lugar de reclusión y, una vez surtido el trámite, procedió a revocar el beneficio al establecer la comisión de la conducta punible de estafa durante el periodo de prueba.

Sumado a lo anterior, la Juez Ejecutora informó que resolvió la solicitud de libertad inmediata presentada por el actor y de manera oficiosa se pronunció sobre la prescripción de la sanción penal, decisiones que están en trámite de notificación y son susceptibles de recursos. Agregó que dispuso visita carcelaria por parte de la trabajadora social adscrita al Despacho y, finalmente, informó que el accionante interpuso en 2 oportunidades hábeas corpus, los cuales fueron negados. 9.

De otra parte, el Procurador 179 Judicial II Penal comunicó que el demandante solicitó intervención ante el Juzgado 1° Ejecutor de Bogotá por presuntas irregularidades a interior del proceso 1001-60-00-705-2012-80027-00, al indicar que fue condenado con base en información falsa. Así como, determinar la procedencia de la libertad condicional, la que considera el actor, es acreedor.

De igual modo, pidió el accionante al Ministerio Público determinar la irregularidad del proceso rad. 11001-60-00-049-2014-06490-00, revisar la investigación rad. 50001-60-00-567-2012-00795-00 y, finalmente, solicitó un defensor publico y un representante de victimas al interior de los procesos señalados, solitudes todas de las que corrió traslado a los funcionarios de la procuraduría que intervienen ante la autoridad encargada del conocimiento de cada expediente relacionado.

De las solicitudes dio respuesta al actor mediante oficio remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota indicándole que luego de hacer la revisión de los radicados en mención no hallo irregularidad alguna como tampoco mérito para pedir el desarchivo de las mismas. Concluyó que no le asiste función alguna para intervenir en el Tribunal Superior Militar. 10.

Finalmente, el Juzgado 189 de Instrucción Militar sostuvo que dio cumplimiento al despacho comisorio consistente en la notificación personal al accionante en el Establecimiento Penitenciario del auto del 20 de diciembre de 2017, proferido por su Homólogo 179, el cual fue regresado con el oficio n° 212 de 26 de enero de 2018. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto, la actuación llevada al cabo por el Jugado 178 de Instrucción Penal Militar contra el Intendente Néstor Fabio Beltrán Cabrejo, por el delito de fraude procesal del cual el actor es el denunciante, se encuentra en trámite, específicamente pendiente de resolver el recurso de apelación promovido por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ.

Ahora, en iguales circunstancias se encuentra el expediente radicado 1992-00826-00. N.I. 123458, cuyo cumplimiento de sanción conoce el Juzgado 1° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien se pronunció sobre la libertad por pena cumplida peticionada por el actor, así como de la prescripción de la sanción penal, decisiones que se encuentran surtiendo el trámite de notificación contra las que el actor puede interponer los recursos de reposición y apelación. Conforme con lo anterior, no es posible intervenir en las referidas actuaciones judiciales, en consecuencia, es improcedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en esos asuntos.

Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Así las cosas, se destaca que, conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, el presunto quebranto del derecho a la libertad no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda, está instituida la acción constitucional de hábeas corpus, de la cual el acciónate ha hecho uso en dos oportunidades, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, siendo este el mecanismo idóneo (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).

Aunado a lo anterior, se itera, se encuentra en trámite de notificación la decisión que negó la libertad por pena cumplida al accionante, máxime que la privación de este derecho al actor, se encuentra respaldada en la revocatoria del beneficio de libertad condicional decretada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al establecer el incumplimiento de los compromisos adquiridos con la comisión de la conducta punible de estafa estando en periodo de prueba, decisión que fue apelada por ROMERO PÉREZ y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. En tercer lugar, respecto de la aparente dilación injustificada en la que ha incurrido el Tribunal Superior Militar para desatar el recurso de apelación. La Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal.

(CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Y no solo eso. El accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Obsérvese, además, que acorde con las pruebas allegadas al trámite, se pudo establecer que la mora no obedece a negligencia por parte del Tribunal Superior Militar sino a la carencia de recurso humano en esa Corporación, lo que se escapa a la voluntad de quien le correspondió conocer del asunto, pues debe ser resuelto en turno de entrada al Despacho.

En cuarto lugar, sobre las actuaciones desplegadas por los diferentes Fiscales en las indagaciones basadas en las denuncias presentadas por el accionante y que han sido archivadas, éste tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. En efecto, al estudiar en abstracto este asunto la Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación las presuntas víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios que conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada (Art. 79 de la Ley 906 de 2004) o, ante la negativa del acusador, acudir ante los jueces con función de control de garantías para dirimir tal controversia.

(Cfr. Sentencia C-1154 de 2005). Ahora bien, señaló el accionante haber remitido derecho de petición a la Procuraduría 179 Judicial II Penal, sin que se le haya dado respuesta, situación que no aconteció ya que al descorrer el traslado, el funcionario a cargo de esa entidad, adjuntó copia del oficio adiado 9 de octubre de 2018, con el que dio respuesta y que va dirigido al accionante, el cual fue enviado con la guía RA02449886CO, cuyo rastreo se observa que fue entregada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.

Finalmente, es importante destacar que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en modo alguno son susceptibles de ser calificadas como arbitrarias o caprichosas, pues han sido conforme al cumplimiento de las funciones que le asisten en el marco de la ejecución de las penas impuestas al accionante, en respeto de sus garantías fundamentales, sea a petición de parte u oficiosamente.

Es así que, adicional a las providencias emitidas por el referido Juzgado Ejecutor y que fueron reseñadas en la presente decisión, también dispuso la visita carcelaria por parte de la trabajadora social del Despacho, aunado a que el Procurador Judicial adscrito a ese Estrado, no observó irregularidad alguna en el proceso en comento. Así las cosas, es palmaria la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.

Se negará, por tanto, el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, contra Tribunal Superior Militar y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17