CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3221-2015 Radicación n° 78386 Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO SOLEDAD, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Educación de Arauca.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al trabajo, los cuales en su sentir están siendo vulnerados por el Juzgado accionado y, en consecuencia, se declare la extinción de la pena accesoria y se retiren las sanciones de inhabilidades vigentes en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Como fundamento de hecho expuso que fue detenido en esta localidad el 4 de diciembre de 2014 y procesado por el delito de rebelión; que permaneció en prisión hasta el 4 de diciembre de 2007, quedando en libertad por la figura de presunta pena cumplida, ya que al tiempo de reclusión se sumó el tiempo de redención que equivale a 11 meses y 16 días, para un total de 47 meses y 16 días que superó las 3/5 partes de la pena hipotética a imponer que es de 72 meses de prisión y una accesoria por igual periodo; que sólo después de 6 años y 20 días contados desde el momento de la detención se profirió el fallo condenatorio, contándose a partir de ese momento la pena accesoria de inhabilidad impuesta; que de esta forma lo accesorio se convirtió en adicional; que la inhabilidad para trabajar no fue de 6 años como lo reza la sentencia sino que en realidad fueron 12, lo que significa que se le esté duplicando; que es inaceptable también que transcurridos 10 años desde haber iniciado el proceso se encuentre aún inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas, peor aun cuando la máxima pena por el delito por el que fue procesado es de 9 años y que él fue condenado a 72 meses.
Indica también que al salir en libertad peticionó ante la Secretaría de Educación ser reintegrado a su cargo de docente que era el que ejercía cuando fue detenido, empero la respuesta fue negativa ante la condición de incertidumbre jurídica que lo inhabilita para ejercerlo. Precisa que la condena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena por el delito de rebelión, fue a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, penas que no le fueron notificadas por el juzgado sino que vino a enterarse de ellas cuando la Secretaría de Educación de Boyacá le informó del estado de inactividad de su cédula de ciudadanía por el mismo periodo; a la fecha no le ha sido posible obtener una copia de la sentencia pese a haberla solicitado, evento que le impidió acceder a la segunda instancia; que el Juzgado accionado el 26 de febrero de 2013 declaró la extinción de la pena principal y dejó vigente las inhabilidades por el no cumplimiento del tiempo, sin tener en cuenta que las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad se aplican y ejecutan simultáneamente con ésta conforme lo indica el artículo 53 de la Ley 599 de 2000; en ningún caso señala que son por separado y menos que se empiecen a descontar al término de la otra; que la forma como se le impuso la condena se infiere que la aplicación de la pena es simultánea; que el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 establece como inhabilidades para ejercer cargos públicos el ser condenado a pena privativa de libertad mayor de cuatro años, salvo que sea por un delito político, como lo es el de rebelión por el que él fue condenado.
De allí que insista en que habiéndose extinguido la pena principal de prisión también lo fue la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; afirma, además, que siendo la rebelión un delito político la Constitución exige un tratamiento punitivo benévolo en favor de los rebeldes, por lo que se presenta un error de interpretación y aplicación del procedimiento al atribuir inhabilidades por el delito de rebelión cuando es clara la legislación en establecer que ese delito no genera dichas inhabilidades.
Encuentra necesario que el Juzgado de Ejecución y la Procuraduría hagan las correcciones necesarias para dar por extinguida la pena accesoria, pues en verdad la inhabilidad para contratar con el Estado se convirtió en un tiempo de 9 años y para desempeñar cargos públicos en 14 años, superando lo impuesto en la sentencia, amén que si se contara el tiempo transcurrido entre la excarcelación y la emisión de la sentencia, el tiempo real ascendería a 11 y 16 años, respectivamente, lo que le equivaldría a la muerte civil, laboral y política, comportado desproporcionalidad y violación a los derechos invocados.
Pone de presente, también, que ante la situación que afronta, a través de apoderado, solicitó se revisara su caso y se declarara la extinción definitiva de la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, o la rehabilitación de los mismos de acuerdo con lo previsto en el artículo 480 de la Ley 906 de 2004 y 92 de la Ley 599 de 2000, pero no obtuvo respuesta del despacho; presentó nueva petición vía correo certificado obteniendo respuesta negativa mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2014, recibida también por vía de correo, mas no la copia del auto pese a anunciarse que se le enviaba; presentó recurso de apelación que fue negado por extemporáneo, por lo que sólo le queda la tutela para proteger sus derechos.
Advierte que en su caso se cumple con los requisitos de agotamiento de los medios de defensa, inmediatez y la configuración de causales específicas de procedibilidad como son defecto procedimental absoluto, defecto fáctico negativo, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. (…) -El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca rindió informe en el que relacionó las actuaciones más importantes del proceso, entre ellas al haber denegado la solicitud de la extinción de la pena accesoria por no haberse cumplido aún con el periodo establecido en la sentencia; ratifica también que el recurso de apelación contra tal decisión fue denegado por extemporáneo.
Hizo remisión del expediente a efectos de que fuera inspeccionado. -La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones del actor, al no existir vulneración o riesgo de derecho fundamental que a ella pueda endilgarse. Manifiesta que el riesgo de las sanciones penales, disciplinarias, inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores y exservidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición, que adelanta dicha entidad y para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, se lleva a cabo conforme lo señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según el cual el funcionario competente que adopte la decisión o la levante se la comunica a la Procuraduría en el formato previamente diseñado para el efecto.
La certificación deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieres a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Realza que la Procuraduría únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial, garantizando en todo caso su disponibilidad de manera gratuita para ser consultada por el interesado o por terceros; en el caso concreto la información provino del Juzgado Penal del Circuito de Saravena que impuso la sanción, decisión que según lo que les fue informado quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2010.
Aclara que en el certificado de antecedentes del actor aparecen registradas las anotaciones por sanción de prisión por el delito de rebelión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual aún está vigente, así como la de inhabilidad para contratar con el Estado, la cual se aplica de manera automática por haber sido condenado por el delito de rebelión y que se extiende hasta el 11 de febrero de 2015.
Afirma que existen pronunciamientos jurisprudenciales que establecen que la Procuraduría General de la Nación no vulnera derecho alguno al mantener las anotaciones en el certificado de antecedentes disciplinarios en los términos de ley, a los que hace alusión. Alega en su defensa, la falta de legitimación por pasiva, como quiera que las decisiones que afectan al condenado fueron asumidas por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena; que la demanda desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que corresponde al actor dirigirse ante el juzgado que le impuso la sanción a efectos de su cancelación; no le es posible a la Procuraduría por solicitud de un particular, la anotación, cancelación o actuación de un registro, son las autoridades que deciden sobre ello quienes dan la orden correspondiente; que en la demanda no se invoca ni se prueba un perjuicio irremediable que obligue a tutelar los derechos de manera transitoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó la protección constitucional solicitada, pues estimó que el actor desechó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance para controvertir los efectos de la sentencia condenatoria emitida en su contra, así como también la decisión adoptada en sede de la ejecución de pena que confluyó en negarle la extinción de la sanción punitiva accesoria.
En efecto, frente al fallo, dejó de lado interponer el recurso de apelación, al paso que en relación con las decisiones interlocutorias que le han sido desfavorables en el curso del control punitivo pasó por alto ejercer de manera adecuada los recursos de reposición y apelación. Pese a lo anterior, destacó el a-quo que más allá de si la sentencia o la providencia que le negó al demandante la extinción de la pena accesoria fueron o no correctas, lo cierto es que sí se encuentran debidamente motivadas y condensan una carga argumentativa sería, cabal y conforme a la situación fáctica en cada caso.
Finalmente, en relación con el presupuesto de inmediatez, según el Tribunal, no existe justificación para que el actor hubiera dejado transcurrir un lapso importante en el ejercicio del presente mecanismo constitucional, toda vez que la primera decisión en que el juez de penas decidió negarle la petición extintiva de la sanción accesoria data del 26 de febrero de 2013.
LA IMPUGNACIÓN Para oponerse a la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado, el accionante reitera los fundamentos expuestos en el libelo inicial, por cuanto estima equivocado el razonamiento expuesto por el Juez de Ejecución de Penas que desemboca en negarle la extinción punitiva deprecada, al paso que la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación impetrado contra esa determinación, también resultó errado dadas las vicisitudes que circundaron la notificación del auto, toda vez que si el interlocutorio cobró ejecutoria el día 24 de septiembre de 2014, la comunicación con la cual se pretendió su notificación tan solo la recibió al día siguiente, lo que significaba que la oportunidad para recurrir vencía el día 30 de ese mismo mes y año, lapso desde el que, adicionalmente, ha de contabilizarse el termino prudencial a que atañe el principio de inmediatez, al cabo del cual se evidencia que no ha desconocido ese presupuesto que reviste la acción de amparo.
Finalmente, precisó que la formulación del presente accionamiento no busca derruir la firmeza de la sentencia condenatoria emitida en su contra, sino lo acaecido en la fase de ejecución de la pena. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de la cual es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el proceder u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, y atendiendo que el impugnante limitó su inconformidad tan solo a lo acecido en la fase de ejecución de la sentencia, no es posible conceder la protección por él solicitada, por cuanto para oponerse a la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca el 9 de septiembre de 2014, desechó la oportunidad de recurrirla, en tiempo, a través del recurso vertical, falencia que no puede ser suplida por conducto de este mecanismo constitucional que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para conjurar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, al tiempo que no está prevista, se reitera, como alternativa de defensa subsidiaria o alternativa de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” [7: Sentencia T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” [footnoteRef:8] (Subrayas y negrillas fuera del original). [8: Sentencia T-212 de 2006.] Y es que no se puede desconocer que la parte actora sí contó con la posibilidad de sustentar en término el recurso de apelación frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses, pues, opuesto a lo señalado por el impugnante, quien esboza que tardíamente le fue notificada la providencia objeto de reproche, se tiene que de la inspección judicial practicada por el a-quo al expediente que condensa la actuación en la que se vigila y contrala la pena impuesta al señor SOLEDAD[footnoteRef:9], demuestra lo contrario al verificar que: « Este auto fue notificado por estado del 19 de septiembre de 2014; se le remitió también oficio al petente el 1 de octubre de 2014, planilla No. 0126./Recurso de apelación presentado por el señor SOLEDAD el 14 de octubre de 2014 contra la decisión anterior, el cual fue denegado por extemporáneo mediante auto del 27 de octubre de 2014, Se dijo que el proveído confutado había sido notificado por estado el 19 de septiembre y quedó ejecutoriado el 24 de ese mismo mes, al tiempo que la apelación se vino a presentar el 14 de octubre.
Se menciona también que el interesado había recibido el 25 de septiembre oficio por el que se le requería su presencia a efectos de ser notificado personalmente, por lo que la oportunidad de recurrir iría hasta el 30 del mismo mes; finalmente se le expone que del escrito de apelación se evidencia que se dio por notificado el 2 de octubre, por lo que aún de contarse el término a partir de esa fecha, también sería extemporáneo el recurso.» [9: Folio 63 y s.s. del cuaderno de la Corte.] Entonces, al evidenciarse que fue el accionante quien desechó la oportunidad de recurrir la decisión contraria a sus intereses, despojándose así de cualquier responsabilidad al funcionario accionado, quien, por el contrario, procedió conforme lo enseña el código adjetivo penal, la improcedencia de la acción de tutela es la decisión que impera adoptar tal como lo decidió el Tribunal de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16