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STP3220-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación: 11001020500020250214701 Radicado Interno 152550 Carlos Arturo López Rojas Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3220-2026 Radicación n.º 152550 (Acta n.° 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia contra el fallo de tutela dictado el 8 de octubre de 2025.

Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso «seguridad social» y mínimo vital de Carlos Arturo López Rojas. II.

HECHOS 2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Arturo López Rojas a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso, «seguridad social» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Manifestó la propulsora, que Carlos Arturo López Rojas laboró desde el año 1984 a 2007 en la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales Seccional Quindío Coopemultiss LTDA, entidad que durante el tiempo de vigencia de la mentada relación de trabajo realizó los aportes al entonces Instituto de los Seguros Sociales de forma extemporánea, lo que generó inconsistencias en la historia laboral de su agenciado.

Informó que, dados los quebrantos de salud, el señor López Rojas se retiró de sus actividades laborales en el año 2007, pero continuó cotizando al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente. Narró que el 27 de octubre de 2020, luego de haber efectuado diferentes solicitudes de corrección de su historia laboral, con el fin de agotar la reclamación administrativa acudió ante Colpensiones, para pedir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución n° SUB7129 de 19 de enero de 2021, notificada el 20 del mismo mes y año, al considerar que no se cumplía el número mínimo de semanas para acceder a la referida prestación, acto administrativo que quedó en firme al no promoverse recurso alguno contra el mismo.

Informó que surtido lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pretendiendo, en síntesis, que se declarara la mora patronal por parte de la cooperativa en comento; que con las cotizaciones pagadas de manera tardía se acreditaba el número de semanas necesario para la pensión de vejez; que éstas fueron recibidas por el Instituto de los Seguros Sociales en el año 2009; que los periodos de cotización correspondientes al periodo de enero de 1995 a 2007 fueron debidamente pagados por su otrora empleador y en consecuencia que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2018, fecha en la que cumplió los 62 años de edad; que la prestación reclamada sea reconocida bajo el amparo de lo previsto en la Ley 797 de 2003; que se reconozcan intereses moratorios e indexación de forma subsidiaria.

Agregó que conoció del asunto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado n°. 63001 31-05-004-2021-00059-00, autoridad que, por decisión de 17 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que CARLOS ARTURO LÓPEZ ROJAS tiene derecho a la pensión de vejez, conforme lo dispuesto por la ley 100 del 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuantía del salario mínimo legal vigente, por 13 mesadas al año, a partir del primero de octubre del año 2020, tomando en consideración los ciclos pagados por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL QUINDÍO LTDA hoy en liquidación, de enero de 1995 a octubre de 1996 desde enero de 1997 hasta el mes de junio de 2007, conforme quedó explicado en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante a partir del primero de octubre de 2020, en la cuantía ya referida, con los incrementos legales, a razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS, $19.643.404, por concepto de retroactivo pensional, a favor del aquí demandante CARLOS ARTURO LÓPEZ ROJAS, valor que está liquidado hasta el 31 de julio del año 2022, fecha a partir de la cual deberá ser incluido en nómina de pensionados y deberá empezarse a cancelar el valor de la mesada pensional.

CUATRO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del aquí demandante por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley del 1993, a partir del 27 de febrero del año 2021, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación debida.

QUINTO: CONDENAR al pago de costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente.

SEXTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tal como lo indica el artículo 69 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social. Inconforme, la administradora allí demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, entidad a la que de igual manera le fue concedido el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, el expediente se remitió a la sala cognoscente el 2 de septiembre de 2022 sin que a la fecha se haya proferido decisión de segunda instancia. La accionante informó que, por auto de 1 de noviembre de ese mismo año la sala enjuiciada admitió las alzadas y por memorial que presentó 21 de julio de la presente anualidad solicitó que se diera impulso al proceso.

La promotora denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre la solicitud de impulso procesal. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre recurso de apelación. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso «seguridad social» y mínimo vital de Carlos Arturo López Rojas. 4. Al respecto, consideró que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia incurrió en mora judicial injustificada para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Armenia. 5.

Indicó que la alzada fue concedida el 2 de septiembre de 2022 y el tribunal de instancia lo admitió mediante auto del 1.° de noviembre siguiente. Por lo tanto, concluyó que no justificaba la mora de 3 años y 1 mes de esa autoridad para la emisión del proveído correspondiente. Por esta razón decidió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Arturo López Rojas.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado. IV. IMPUGNACIÓN 6. Una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia impugnó la decisión. Sostuvo que los motivos expuestos por la Sala homóloga laboral desconocen la congestión laboral que tiene su despacho, pues relacionó detalladamente la estadística que muestran la cantidad de asuntos asignados. 7.

Advirtió que, en cumplimiento al fallo, el 16 de diciembre de 2025, el colegiado de Armenia emitió sentencia en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 63-001-31-05-004-2021-00059-01. Proveído que fue notificado a través de estado electrónico n.° 218 del 18 de diciembre siguiente, publicado en el micrositio de la página web. 8. En esa medida, solicita que se revoque la decisión de primera instancia porque entiende que cesó su actuar omisivo.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). 10.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  b. Problema jurídico 12.

Una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. Sostiene que cumplió la orden constitucional emitida en su contra, pues mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025 resolvió el recurso de apelación propuesto por el actor en contra de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad. c. Caso concreto 13.

En este asunto, la Sala advierte que con el cumplimiento al fallo efectuado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia se cumplió con el objeto de amparo. Esto es, la resolución del recurso de apelación y grado jurisdiccional en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 63001305004202100059. 14. De esta manera, la corporación accionada en proveído del 16 de diciembre de 2025 resolvió: Primero: Modificar el inciso segundo del numeral primero, el numeral tercero y Revocar el ordinal cuarto de la sentencia expedida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; ordenamientos que quedarán así: “[Primero]: (…) En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 22 de septiembre de 2020, en la cuantía ya referida, con los incrementos legales, a razón de 13 mesadas anuales.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- al reconocimiento y pago a favor del demandante del retroactivo pensional desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de septiembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2025, el cual asciende a un total de $73.705.404; suma a la que ya le fueron descontados los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Cuarto: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- del reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. […] 15. Asimismo, demostró que comunicó la decisión a través de estado electrónico n.° 218 que se fijó en la página web de la Sala el 18 de diciembre de 2025. 16.

En ese orden, la posible vulneración de los derechos fundamentales cesó cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una orden para salvaguardarlos. Así, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia emitió la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral censurado. En ese sentido, como se cumplió la decisión recurrida, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3220-2026 Radicación n.º 152550 (Acta n.° 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia contra el fallo de tutela dictado el 8 de octubre de 2025.

Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso «seguridad social» y mínimo vital de Carlos Arturo López Rojas. II.

HECHOS 2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: