Tutela de primera instancia No. 128762 C.U.I. 11001020300020230010600 JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP3220-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128762 Acta No. 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la información, defensa, acceso a cargos públicos, trabajo y confianza legítima.
A la acción fueron vinculados los demás aspirantes a la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Por Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR participó en la convocatoria y se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 3. Dentro del trámite de la convocatoria, el 24 de julio de 2022 fueron aplicadas las pruebas de conocimientos, cuyos resultados se publicaron a través de la resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, en la que el aspirante obtuvo un puntaje de 792,05. 4.
Refiere el accionante que el pasado 22 de septiembre presentó recurso de reposición contra la aludida resolución, el cual complementó en escrito radicado el 15 de noviembre de 2022, con sustento en los datos recaudados en la jornada de exhibición del examen que tuvo lugar el 30 de octubre último, en el cual cuestionó las opciones de respuesta de las preguntas 23, 24, 32, 43, 53, 59, 61, 62, 65, 76, 82, 102, 103, 126 y 130.
Lo anterior al estimar que algunas preguntas i) tenían dos opciones válidas de respuesta, ii) fueron ambiguas, imprecisas o tenían datos inexactos, iii) los enunciados y las opciones de respuestas contenían errores de redacción, iv) tenían errores jurídicos en las opciones de respuesta y v) eran ajenas al eje temático de la evaluación. 5.
Mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió, “ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR220351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. …” 6.
Considera el accionante que, a pesar de la expedición del referido acto administrativo, su recurso no fue resuelto en relación con los cuestionamientos que presentó frente a las preguntas 23, 24, 32, 43, 53, 59, 61, 62, 65, 76, 82, 102, 103, 126 y 130, pues en la respuesta a las objeciones relacionadas en el anexo 2 de la resolución cuestionada, las entidades accionadas se limitaron “a enunciar justificaciones sin mayor análisis jurídico para ratificarse en las claves de respuesta de las anteriores preguntas, pero en ningún momento se controvirtieron y mucho menos se desvirtuaron los argumentos explícito desarrollados en los escritos de complementación del recurso de reposición que presenté.” En tal sentido, insiste que no fueron resueltos sus cuestionamientos sobre “ la falta de competencia ”, los errores de redacción y de “ indebida aplicación de la ley ”.
Considera que la motivación contenida en el referido acto administrativo afecta el principio de confianza legítima y confiabilidad de la prueba, pues escuetamente se asegura que, “Todas las preguntas que integraron la prueba escrita, de aptitudes y conocimientos, aplicadas el 24 de julio de 2022, fueron formuladas a partir de la construcción de un banco de preguntas conformado para su aplicación inicialmente el 29 de agosto de 2021, fecha de aplicación de la prueba suspendida por la Corte Constitucional.
Una vez reactivado el proceso, la Universidad Nacional de Colombia procedió a revisar la vigencia de todas las preguntas que conformaron las pruebas escritas, en la que participaron expertos en las diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico de las temáticas definidas. Como consecuencia de esta revisión y previo a la aplicación de la prueba, se eliminaron las preguntas que no superaron el control de vigencia, razón por lo cual fueron ajustados los cuadernillos correspondientes.” A su parecer, no es cierto que se hubiese realizado el aludido control de vigencia, prueba de lo cual es que el cuadernillo aún tenía la impresión del año 2021, de tal suerte que se formularon preguntas impertinentes que no fueron actualizadas al momento de presentación del examen y que por esa razón debieron ser excluidas. 7.
Pretende, en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales y, con ocasión a ello, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, “responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia”, resuelva de fondo las objeciones planteadas y se modifique la Resolución No. CJR22-0351 de 2022 y, en su lugar, se le asigne un puntaje superior a los 800 puntos.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 3 de febrero de 2023 la Sala avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional invocada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes: 1. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indica que para la ejecución del concurso de méritos que se cuestiona, suscribió con la Universidad Nacional el contrato No. 096, que tiene por objeto el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, así como la elaboración del instructivo, calificación de las pruebas presentadas, respuestas de las reclamaciones, entre otras.
Luego de exponer las actuaciones surtidas al interior de la Convocatoria No. 27, concluye que en el asunto se presenta un hecho superado dado que, mediante la Resolución CJR23-0042 del 19 de enero de 2023, resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR-0351 del 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal.
En tal sentido, asegura que sí dio respuesta a las inconformidades planteadas por el recurrente en relación con los errores de redacción e incorrecta estructuración de las preguntas 23, 24, 32, 43, 53, 61, 62, 65, 76, 82 y 126, y de no pertinencia temática frente a las preguntas 102, 103 y 130. Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, los recursos fueron abordados y resueltos por unidad temática, de manera que las inconformidades frente a la explicación dada a las preguntas 87 y 93 fueron atendidas en los puntos 13, 18 y 35.
Resalta que los cuestionamientos efectuados sobre preguntas del examen por motivos de respuestas multiclave, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, vigencia frente a su contenido, fueron respondidos en los ítems 13 denominado “índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) – análisis psicométrico de la prueba”, 17 denominado “proceso de construcción de la prueba – controles de calidad – diseño de la prueba idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems – inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, 18 sobre “preguntas capciosas, ambiguas, confusas – solicita excluir preguntas – informar si fue excluido algún ítem – recalificar” y 35 de “objeciones a preguntas de actitudes y conocimientos generales y específicos” Anota que en los referidos ítems respondió al accionante que, luego de la revisión detallada de las preguntas cuestionadas, se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguas, confusas, capciosas o impertinentes, toda vez que cumplieron los estándares técnicos requeridos para la elaboración de las pruebas.
Además, le aclaró que, de la revisión del formulario aplicado, no se evidencian preguntas con varias opciones de respuesta y, por esa razón, no había lugar a modificar su calificación. Recalca que, contrario a la afirmación del accionante relacionada con que el formulario presentaba equivocaciones, la Universidad Nacional de Colombia remitió a la Corporación un informe para dar respuesta a los recursos de reposición, el que está acompañado del estudio técnico del que estuvo precedido la elaboración de las pruebas.
Agrega que, en el anexo 2 de la resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad. Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y solicita negar el amparo. 2.
La Universidad Nacional de Colombia, a través del Director de Proyecto del Convenio 069, argumenta que en la resolución por medio de la cual fueron resueltos los recursos de reposición, se abordaron y atendieron los diferentes cuestionamientos planteados por el accionante y que las objeciones a las preguntas 23, 24, 32, 43, 53, 59, 61, 62, 76, 82, 102, 103, 126 y 130 se encuentran debidamente justificadas en el anexo 2 del acto administrativo cuestionado.
Destaca que, tanto las preguntas cuestionadas por el accionante, así como todas aquellas que integran las pruebas, están orientadas a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes y que las mismas fueron estructuradas en atención al protocolo de creación de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del contrato 096.
A su parecer, los ataques formulados por JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR son débiles, pues intenta poner en tela de juicio la estructura de unos ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, según su particular criterio, no corresponden al temario del cargo al que se inscribió. Aclara que el examen específico de conocimientos no puede versar únicamente sobre aspectos de su competencia, sino que debe abordar áreas de conocimiento más profundos.
Resalta, además, que el examen pretende evaluar la capacidad del aspirante para solucionar inconvenientes de diversa naturaleza y dificultad, para los cuales es necesaria la aplicación de habilidades cognitivas para el procesamiento de la información que se presenta. Expone que esas preguntas se formularon a todos los aspirantes, indistintamente del cargo aplicado y que alegar que una pregunta es impertinente por abordar asuntos que no son de competencia o de funciones del cargo evaluado, carece de fundamento, pues las pruebas de conocimiento aplicadas y dirigidas a aspirantes a entrar a la carrera judicial deben abordar varias áreas del conocimiento.
Agrega que el aspirante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela, menos aun cuando el acto administrativo cuestionado puede ser atacado a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Con fundamento en lo anterior, solicita negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR. 3.
El aspirante Miguel Ángel Uribe Becerra presentó escrito mediante el cual coadyuva las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-.
Problema jurídico Corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura i) publicó los resultados de la prueba de conocimientos de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados y ii) resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la misma, en su orden.
De serlo, deberá determinar la Sala si el referido acto administrativo resolvió en su totalidad el recurso de reposición interpuesto por JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, dentro del concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal. Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.
Como se anticipó, JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR promueve la acción de tutela para cuestionar la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo proferido el 1 de septiembre de 2022, por el cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos para la provisión de cargos de funcionarios judiciales del país. 3.1.
Frente a esa pretensión debe indicarse que, por regla general la Corte Constitucional[footnoteRef:1] tiene sentado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de los concursos públicos de méritos, en consideración a que, por reflejar la voluntad de la administración pueden ser atacados a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [1: Ver por ejemplo sentencia T-180 de 2015. ] No obstante, dicha regla opera en relación con la decisión que resuelve en forma definitiva el concurso cuestionado, no así frente a los actos administrativos de trámite, pues contra los mismos no proceden las acciones ante los jueces administrativos, tal como ocurre con los actos que disponen la exclusión o eliminación del proceso de selección.[footnoteRef:2] [2: Así lo sostiene el Consejo de Estado en los fallos de tutela del 13 de octubre de 2016, Rad. 25000-23-36-000-2016-01383-01(AC) y del 18 de enero de 2012, Rad. 25000-23-15-000-2011-02497-01(AC) ] En el presente caso, la acción de tutela resulta procedente en razón a que el actor cuestiona un acto administrativo de trámite –resolución que resuelve los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos para la provisión de cargos de jueces y magistrados, en la que obtuvo un puntaje no aprobatorio- y, por tanto, fue descalificado del concurso, 3.2.
En consecuencia, la Sala analizará si, como aduce el accionante, las entidades accionadas no resolvieron de fondo las inconformidades que planteó en el recurso de reposición contra la publicación de los resultados del examen de aptitudes y conocimientos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal, o si la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y su anexo No. 2, contiene un análisis de fondo frente a cada inconformidad. 3.3.
Para hacer un análisis adecuado del caso en particular, la Sala confrontará si a partir de la justificación de la pertinencia de cada pregunta del examen para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal, así como de la explicación frente a cada opción de respuesta contenida en el anexo No. 2 de la aludida resolución, fueron resueltas las inconformidades del aspirante frente a la formulación de las preguntas No. 23, 24, 32, 43, 53, 59, 61, 62, 65, 76, 82, 102, 103, 126 y 130.
Se debe aclarar que la Sala no se pronunciará sobre el acierto o no de las respuestas aceptadas como válidas por la Universidad Nacional, pues ello implicaría una intromisión indebida en las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como encargada de los concursos de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial. 4. Del recurso de reposición interpuesto por JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR y su resolución por el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-. 4.1.
Con memorial del 22 de septiembre de 2022, el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, dentro del concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal. De la revisión de dicho escrito se advierte que el recurrente presentó varias solicitudes a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que se orientaban a obtener información sobre la cantidad de respuestas acertadas, los datos estadísticos para la calificación, cantidad de aspirantes inscritos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, la justificación de las respuestas correctas, entre otras.
En memorial del 15 de noviembre de 2022, adicionó la sustentación del recurso de reposición y expuso inconformidades que, básicamente, se orientaban a demostrar que: i) algunas tenían errores de redacción, ii) otras tenían una opción de respuesta válida distinta a la estimada por la Universidad u ofrecían dos opciones de respuestas correctas y, iii) algunas no correspondían al temario para el cargo al cual aplicó. Pues bien.
En la resolución la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, la autoridad demandada respondió, frente a las inconformidades planteadas por los recurrentes en relación con preguntas capciosas, ambiguas y confusas, que: “las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad.
En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.
Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave.” Además, la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 estaba acompañada de un documento denominado anexo No. 2, en el cual la Universidad Nacional ofreció la explicación a las opciones de respuesta de cada pregunta, a partir del cual esta Sala entiende resueltas las inquietudes planteadas por el aspirante.
Veamos: Pregunta 23 Inconformidad del recurrente. Solicitó que se aceptara como opción de respuesta válida la A, esto es que “la argumentación del arqueólogo P es correcta y la del arqueólogo Q incorrecta”, porque, - La palabra “deben” en el postulado, puede significar tanto una cosa como el contrario, como es, tanto la posibilidad de que la civilización sea o no nómada dadas las herramientas de caza encontradas, como la condición necesaria de estos hallazgos para que la sociedad sea incuestionablemente nómada. - Que el postulado refirió dos premisas condicionales: i) si el grupo era nómada, se encuentran herramientas pequeñas y, ii) solo si se encuentran estructuras de resguardo, el grupo era sedentario.
A partir de ahí, se narró que el arqueólogo P encontró herramientas pequeñas y concluyó que el investigado era un grupo nómada. Y que, por su parte, el arqueólogo Q no encontró estructuras de resguardo, por lo que concluyó que no era posible determinar si el grupo era nómada o sedentario. Según la universidad, la respuesta correcta era la D, según la cual ambos arqueólogos ejecutaron una argumentación incorrecta.
A su parecer, dicha respuesta sería válida en el marco de las tablas de la verdad establecidas como convención por parte de la lógica formal, “particularmente, para el caso del arqueólogo P, se estaría acogiendo como significado de la conjunción si el establecido por esta disciplina, de tal manera que, dada la posibilidad de la línea 3 de la tabla de verdad, no sería posible concluir con absoluta certeza el antecedente a partir del consecuente.
Por su parte, para el arqueólogo Q, se estaría recurriendo a la línea 4 de la tabla de verdad, según la cual sí habría certeza sobre el hecho de que no eran sedentarios.” - Considera que la afirmación “se encontraron herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso”, llevó a concluir en forma acertada al arqueólogo P que uno de los grupos allí asentados era nómada.
En consecuencia, resulta errónea la clave de respuesta del examen cuando se afirma que la respuesta correcta era que dicho razonamiento es errado. Respuesta Universidad Nacional y Consejo Superior de la Judicatura La Universidad explicó que la opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, porque para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir que el grupo sea nómada, ya que pueden pertenecer a otro grupo, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo, de acuerdo a la información del contexto.
Y más adelante, explicó que la respuesta correcta era la D, porque es cierto que de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada. Sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, lo cual es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo.
La Sala considera que, independientemente de lo acertada o no que resulte la opción de respuesta estimada como válida por la Universidad, la inconformidad que sobre la misma planteó el recurrente fue resuelta de fondo, al explicarse las razones por las que el razonamiento del arqueólogo P no se consideraba acertado. Pregunta 24 Inconformidad del recurrente Descartó como correctas las opciones A y C. y explicó que se presenta una inconsistencia en las opciones B y D, “pues si se atiende a que al menos una persona se curó de la enfermedad M y otra no, el argumento para establecer la veracidad de ambas afirmaciones sería el mismo; esto es, que se puede asegurar tanto que la afirmación del representante farmacéutico es falsa para al menos un paciente, pero igualmente verdadera para, a lo sumo, un paciente.” Respuesta Universidad Nacional y Consejo Superior de la Judicatura La universidad explicó que la opción B es la respuesta correcta, porque de acuerdo a la información del texto, existe al menos un paciente para el cual el tratamiento no fue efectivo, pero no se puede asegurar que otros pacientes hayan tenido el mismo problema dado que no se mostraron todos los resultados.
La Sala considera Que la Universidad explicó con claridad al explicarse las razones por las que la opción B se consideró la respuesta correcta. Pregunta 32 Inconformidad Estima que el enunciado evidencia un error al momento de escribir las cantidades en letras y números, pues se afirma que “Un sujeto suprimió azucares durante un (1) mes y bajó cuatro (8) kg.”, lo que denota que la información no es clara respecto a la pregunta.
A partir de allí considera que todas las opciones de respuesta son invalidas porque por el error en el enunciado, no era posible responder adecuadamente. Respuesta La opción A es la respuesta correcta porque “ para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones” y los sujetos que suprimieron solo una condición, únicamente bajaron 5 kg, por tanto, los sujetos no bajaron más de los 5 kg.
La Sala considera que la Universidad explicó el fundamento de la respuesta correcta. Además, en la Resolución cuestionada, el Consejo Superior de la Judicatura aclaró que cada pregunta y su respuesta fueron debidamente analizadas por un equipo de profesionales al momento de su formulación, calificación y resolución del recurso de reposición, a partir de lo cual se descartaron los errores de redacción denunciados por los aspirantes.
Pregunta 43 Inconformidad Recalca que la Universidad considera como respuesta correcta la B, pero que esa opción no es válida porque hace referencia a dos documentos, cuando en la tabla se indica la presencia de cuatro, lo que induce en error. Respuesta La universidad aclaró que la opción B es la respuesta correcta, porque al hacer comparación de dos documentos, se visualizan los campos como lo ilustra la imagen, que incluye cuatro cuadros que permiten ver el documento original, el documento revisado, los cambios realizados y el documento que los compara.
La Sala considera que, motivadamente, la Universidad explicó la opción de respuesta correcta, con lo cual resolvió la inconformidad planteada por el recurrente. Pregunta 53 Inconformidad Señaló que para la Universidad la respuesta correcta a la pregunta era la D que indicaba “valores”. Sin embargo, a partir del enunciado también se puede admitir como válida la opción C que se refería a “ principios”.
En consecuencia, al tener dicha pregunta dos opciones de respuesta válida, solicitó que fuera calificada positivamente. Respuesta La Universidad señaló que las respuestas B y C no responden en forma acertada el postulado. La primera porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva.
La C, porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por tanto de aplicabilidad concreta. Explicó que la opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado. La Sala considera que, de manera precisa y motivada, la Universidad explicó las razones por las que la respuesta D se consideró la correcta y, además, precisó las motivaciones para descartar la C. Pregunta 59 Inconformidad Partió por explicar que el postulado se refiere al juicio de proporcionalidad, y se indica que el mismo tiene varias etapas y que la pregunta consiste en establecer, qué opción de respuesta es la que denomina la definición que se expone en el enunciado.
Señaló que para la Universidad la respuesta correcta es la A, sin embargo, a partir de la jurisprudencia y doctrina se puede establecer que la respuesta correcta es la C, pues el postulado define la etapa de necesidad y no de adecuación. Respuesta La Universidad explicó que la respuesta correcta es la A porque en el juicio de proporcionalidad la “adecuación”, consiste en la relación causal entre la medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar, de manera que, si se decide restringir un derecho o principio, efectivamente se debe buscar la maximización del derecho enfrentado.
Aclaró que la opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, porque en el juicio de proporcionalidad, la necesidad se relaciona con la obligación del juez o del legislador de seleccionar el mecanismo más benigno para la restricción del derecho, en el sentido de que no exista un medio alternativo, igual de idóneo, y menos gravoso. La Sala considera que La Universidad explicó con claridad las razones que le permitieron determinar la opción de respuesta válida al enunciado y, además, precisó las motivaciones para descartar la C. Pregunta 61 Inconformidad Explicó que la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión “con autoridad” contenida en el artículo 25 del Código Civil que consagra el principio de interpretación por el legislador.
De tal suerte que no es de recibo que la Universidad utilice conceptos que han sido retirados del ordenamiento jurídico, pues si es así, la pregunta se torna confusa. Respuesta La universidad explicó que la pregunta es pertinente porque los efectos de la interpretación del derecho que desarrollan los jueces y magistrados dependen, principalmente, de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra decidir con autoridad los conflictos sometidos a asuntos a su conocimiento.
Y aclaró que la opción C es la respuesta correcta, porque “la denominada interpretación “operativa” o interpretación de los órganos jurídicos es la interpretación realizada por la persona que tiene la facultad de ofrecer una decisión con autoridad para un caso específico, esto es, producir una solución de carácter normativo que constituye, en concreto, la aplicación del derecho.” La Sala considera que A pesar de la inconformidad que muestra el actor con el planteamiento de la pregunta, la Universidad motivó su pertinencia y justificó las razones que le permitieron determinar que la opción C es la respuesta correcta.
Pregunta 62 Inconformidad Consideró que la respuesta correcta es la B, porque según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (que citó en extenso) la carga de la prueba se trata de un deber de colaboración o pauta y no de una imposición para las partes en el proceso. Respuesta La Universidad aclaró que el enunciado de la pregunta toma como referente el Código General del Proceso.
Y explicó que la opción C es la respuesta correcta, porque la carga de la prueba se encuentra consagrada en dicha normatividad. La Sala considera que, independientemente del criterio del accionante, la Universidad justificó las razones que le permitieron determinar que la opción de respuesta acertada era la C. Pregunta 65 Inconformidad del accionante.
Precisó que el numeral indaga sobre el desconocimiento de un documento que es aportado dentro de un proceso en el que el juez, según lo establecido en el Código General del Proceso, debe decidir sobre la procedencia y eficacia del desconocimiento del documento. Puso de presente que para la Universidad, la respuesta correcta es la D, esto es, que el funcionario debe verificar el contenido de cualquier documento.
Pese a ello considera que la respuesta correcta es la B, esto es, que solo es viable respecto de los documentos de naturaleza dispositiva, pues: i) de conformidad con el artículo 272 del Código General del Proceso, “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega” ii) Dijo que del caso narrado se desprende que la parte a quien se atribuyó un documento lo desconoció oportunamente, razón por la cual el juez, al entrar a determinar su procedencia y eficacia debe verificar si el mismo es dispositivo o representativo, toda vez que emana de terceros. iii) Afirmó que la opción D es incorrecta, porque es falso afirmar que el desconocimiento del documento conlleva a verificar su contenido en cualquier momento, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 272 del C.G.P. que textualmente señala: “se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros”. iv) En consecuencia, la opción B es la acertada, dado que obedece a lo normado en el artículo 272 porque, el juez al determinar la procedencia y eficacia del desconocimiento del documento debe tener en cuenta que la misma solamente procede en relación con documentos de naturaleza dispositiva y representativa.
Respuesta Al justificar la pertinencia de la respuesta, la Universidad señaló que el artículo 242 del Código General del Proceso presume la autenticidad de todos los documentos aportados al proceso judicial, sin distinguir que el autor sea autoridad pública, particular, parte o tercero, o que los mismos se aporten en original o en copia, o que hayan sido firmados, manuscritos o elaborados o que lleven la voz o imagen de una persona.
Sin embargo, por virtud del principio de contradicción en relación con la prueba documental, concretamente frente a los instrumentos dispositivos y representativos, le asiste el derecho a la parte contraria de aquella que los aporta al proceso, el desconocer su autenticidad para lo cual debe adelantarse el trámite de tacha de documentos prevista en el inciso 3º del artículo 272 del Código General del Proceso.
Explicó que la opción B no es la respuesta correcta, porque tanto los instrumentos de carácter dispositivo como representativo se pueden desconocer. Aclaró que “[e]n el ámbito del Código General del Proceso, la valoración de los «documentos declarativos», en original o en copia, sigue la misma regla antes explicada (artículo 262). no obstante, la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1).
Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem). (SC-4792-2020, 7 de diciembre de 2020) Y manifestó que la opción D es la respuesta correcta porque “ la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1).
Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem). (SC-4792-2020, 7 de diciembre de 2020).” La Sala considera Que la Universidad explicó con claridad porqué, a partir de lo reglado en el artículo 272 del Código General del Proceso que consagra el desconocimiento de la prueba documental que se aduce contra alguna de las partes, se entiende que el juez siempre debe valorar el contenido de cualquier documento.
En consecuencia, la diferencia interpretativa que sobre la norma en cuestión realice el accionante, no se traduce en la ausencia de respuesta de fondo del recurso de reposición. Pregunta 76 Inconformidad Consideró que la pregunta es ambigua y que presenta doble opción de respuesta válida, esto es, la A por él escogida y la C considerada como correcta por la Universidad.
Explicó que la respuesta A es válida, porque el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 5 inciso 2, señala con total claridad que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos, lo que, sin duda, significa su aplicación plena e irrestricta. Señala que concordante a ello, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) tienen como características comunes su “carácter universal, igualitario, independiente, indivisible, imprescindible, irrenunciable e integral”.
Señala que dichos postulados, “se relacionan con la característica de ser de aplicación plena e irrestricta, como quiera que el concepto de plena se relaciona perfectamente con ser universal y el concepto de irrestricta con las características de imprescindible, irrenunciable e integral, es más, dentro sinónimo de la palabra irrestricta se encuentra el vocablo integral.” Respuesta La Universidad explicó que la pregunta es pertinente, porque evalúa una condición general en la aplicación de los derechos civiles y políticos y permite considerar un conocimiento integral de los derechos humanos. Luego aclaró que la opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado porque existen restricciones en la aplicación de algunos derechos civiles y políticos de conformidad con el art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y civiles.
Como, por ejemplo, limitar la libertad de locomoción, de reunión y de asociación. Y señaló que C es la respuesta correcta, porque “es una característica típica de la aplicación de los derechos humanos desde su primera generación y es un criterio fundamental en los casos donde se pretende restringirlos en estados de excepción”, tal como se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala considera Que a partir de dicha justificación la Universidad dio respuesta al planteamiento del recurrente, al explicar que, con fundamento en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, hay ciertos eventos en los cuales es posible la restricción de los derechos civiles y políticos, como ocurre en los estados de excepción. De manera que, el que el actor no comparta tal apreciación, no implica la falta de resolución del recurso frente al presente numeral.
Pregunta 82 Inconformidad El accionante explicó que en dicha pregunta se indagó sobre ¿qué estructura del Secreto Profesional, desde la perspectiva Constitucional?, y que la respuesta correcta para la Universidad es la opción C, esto es, la relación personal, misma que a su juicio no es acertada. Considera que la opción válida es la respuesta B, esto es, el carácter de la información, pues i) el secreto profesional ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: “la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”.
En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional. En consecuencia, no es acertado anotar como válida que el secreto profesional sea una “ relación personal ”, pues ello no asegura la garantía del secreto profesional ii) A partir del estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se concluye que el secreto profesional busca proteger el carácter confidencial de la información privada que ha sido confiada a ciertos profesionales.
Respuesta Para la Universidad, la opción B no es correcta, porque para que se active el secreto profesional que se establece entre un psicólogo y su cliente, no es relevante la información que se pretende obligar a divulgar, sino la defensa de la relación personalísima que se establece entre el profesional y su cliente. Es así como explicó que, la respuesta correcta al enunciado es la C, dado que es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto profesional.
En tal sentido citó un aparte de la sentencia C-301 de 2012, según la cual, “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.
El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación…”. La Sala considera Que a partir de la justificación de la respuesta, la Universidad explicó las razones por las cuales, desde la perspectiva constitucional, la estructura del secreto profesional lo constituye la relación personal entre el profesional y su cliente, y no el carácter de la información. El que al parecer del actor dicha respuesta no sea la correcta, no desdibuja la resolución de fondo del recurso frente a esta pregunta.
Pregunta 100 Inconformidad A su parecer, la misma escapa del eje temático del examen aplicado, como quiera que se relaciona con el estatuto del consumidor. Respuesta “Esta pregunta es pertinente porque la posibilidad de acciones independientes a la acción de grupo y la manera en que procesalmente se le debe dar curso a esta, haciendo una mezcla entre la norma especial, es decir la Ley 472 de 1998 y la norma general que es el Código General del Proceso, es de vital importancia para el juez en su praxis judicial.
En síntesis, comporta una articulación entre el uso de los métodos de interpretación y la integración de la ley.” La Sala considera que, Se explicó con claridad la pertinencia de la pregunta, a partir de lo cual se advierte que no guarda relación con el tema al que alude el accionante, sino a la aplicación de la normatividad que en forma especial regula la acción de grupo frente a las normas generales contenidas en el Código General del Proceso.
Pregunta 102 Inconformidad A su parecer, dicha pregunta no debió ser formulada para el cargo al cual aspiró, pues se relaciona con un asunto de mayor cuantía, lo que escapa de la competencia de los jueces promiscuos municipales. Respuesta Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial en la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado, debe tener especial cuidado porque además de cumplir con los requisitos y fines previstos para la práctica de esta prueba, en esta clase de proceso tiene un tratamiento diferente al facultar la entrega anticipada del inmueble antes de la sentencia. La Sala considera Que, a partir de la pertinencia ofrecida por la Universidad frente a dicha pregunta, se puede concluir que independientemente del tipo del proceso allí relacionado, lo importante de su planteamiento era determinar los conocimientos del aspirante frente a la práctica de la prueba inspección judicial.
Pregunta 103 Inconformidad El postulado hacía relación a una demanda del titular de una patente contra un tercero que hizo uso de esta sin contar con la correspondiente licencia, lo que escapa de la competencia de los jueces promiscuos municipales. Respuesta “Esta pregunta es pertinente porque la presente pregunta exige que el funcionario judicial entienda que si bien el régimen de las nuevas creaciones otorga monopolios de explotación sobre las invenciones (sean estas productos o procedimientos), estos no son ilimitados y existen unos usos que están permitidos a toda la población como la experimentación, investigación, etc., sin que se requiera de una autorización del titular de la patente o del Estado.
También exige que el funcionario judicial tenga claro que las licencias, en nuestro ordenamiento jurídico, pueden ser contractuales u obligatorias, pero en todo caso se trata de licencias. De manera tal que si esta no existe, por regla general, se infringe el derecho de explotación exclusiva del titular de la patente.” La Sala Considera que, La Universidad aclaró a los aspirantes la pertinencia de dicha pregunta en relación con el área de conocimiento evaluada.
Pregunta 105 Inconformidad Asegura que el estatuto del consumidor no hace parte del eje temático para el examen aplicado para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. Respuesta “Esta pregunta es pertinente porque las pretensiones sobre la garantía de la entrega de las ventanas y la relacionada con las humedades se pueden pedir por el propietario y se relacionan directamente con la calidad e idoneidad del inmueble, según los artículos 7 y siguientes de la ley 1480 de 2011, señalando el artículo 8 los términos de la garantía para inmuebles.
Igualmente, se pueden pedir los perjuicios sobre estas, según el artículo 22 del decreto 735 de 2013. Pero en cambio la relacionada con la escalera, según el decreto 735 de 2013 artículo 14, no es procedente porque la legitimación para reclamar y demandar por bienes comunes la tiene el administrador de la propiedad horizontal no el dueño de la unidad privada.” La Sala considera que La Universidad motivó la pertinencia de la pregunta para la aplicación del examen para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
Pregunta 126 Inconformidad Adujo que no es correcto frente al enunciado: “Una persona es capturada conduciendo un vehículo donde transportaba una bolsa con más de 10.000 gramos de cocaína, automotor que no es de su propiedad sino de un amigo suyo. El propietario del carro no conocía de la actividad ilícita. ¿Qué debe hacer el delegado de la Fiscalía en las audiencias preliminares a quien le fue asignado el trámite?”, la opción de respuesta B, esto es, “Regresar de forma definitiva el automotor a su propietario.”, pues conforme a la normatividad y jurisprudencia, lo acertado es, “D. Solicitar al Juez de Control de Garantía que imparta legalidad al procedimiento en que fue incautado el vehículo.” Ello por cuanto, “las opciones dadas por la universidad, en todo caso no resultan procedentes, pues no solo no concuerdan con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia de la máxima autoridad penal y constitucional de Colombia, pues omite como primera actuación impartir legalidad a la incautación del estupefaciente, y no guarda congruencia con lo que respecto de esos temas se realiza por parte de los jueces que están encargados de ese tipo de controversias, ni mucho menos, con la directiva que sobre ese tipo de casos tiene dispuesta la misma Fiscalía General De La Nación.” Respuesta La universidad explicó que la opción B es la respuesta correcta porque en los delitos dolosos solo procede el comiso cuando el autor es propietario del vehículo, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 11015-2016, radicación No. 47660: “En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con «…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución».” Como en este caso el automóvil es de libre comercio, y no le pertenece al indiciado, debe ser regresado a quien acredite su propiedad.
Y descartó la opción D como respuesta válida, porque no es necesario acudir al juez de control de garantías para que legalice la incautación de un bien que no será sometido a comiso. Según lo proferido en Sentencias C-591 de 2014 y SU-036 2018 por la Corte Constitucional, quien fija la responsabilidad en el fiscal para estos casos. La Sala considera que, independientemente de lo acertada o no que resulte tal interpretación, lo cierto es que se dio respuesta, en este específico aspecto, al recurso de reposición interpuesto por el accionante.
Pregunta 129 Inconformidad El accionante explicó que el postulado se refería a que la “fiscalía descubre que en una bodega una banda fabricaba prendas de vestir de una prestigiosa marca de ropa, se investiga el delito de violación de derechos patrimoniales de autor y conexos, los daños y perjuicios fueron estimados en 150 millones de pesos, la empresa afectada acude a la Fiscalía General de la Nación para solicitar la conversión de la acción penal.
Para negar la conversión, el fiscal debe argumentar que” Sostuvo que para la Universidad, la opción de respuesta válida es la C, esto es, “Que la conversión implica riesgo para la seguridad de la empresa” A su parecer, la pregunta no tiene opción de respuesta válida, para lo cual cita lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual “El fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso siguiente.
En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional. No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…) f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima.
(…)” Estimó que no tiene asidero la clave elegida por la Universidad, porque si bien el literal f citado, se encuentra consagrado como una de las causales por las cuales se debe desvirtuar la conversión de la acción penal, ello no opera en forma automática, pues debe realizarse un análisis del enunciado de la pregunta para establecer si realmente existe un riesgo frente a la persona jurídica que figura como sujeto pasivo de la conducta punible desplegada.
Así, es necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 308 y 311 del mismo código relacionado con el concepto de peligro para la víctima, lo que no puede predicarse en relación con una persona jurídica. Además, en el postulado no se señala que esta hubiese recibido algún tipo de amenaza. Resaltó además que, el delito del enunciado no es de la competencia de los jueces penales municipales.
Respuesta “Esta pregunta es pertinente porque la Ley 1826 de 2017 introdujo dos instrumentos muy importantes al ordenamiento jurídico colombiano. Uno de ellos es el procedimiento abreviado, el otro es la institución del acusador privado regulado constitucionalmente a través del Acto Legislativo 06 de 2011. Esta figura, creada en 2011 y regulada en 2017, poco a poco se va haciendo más popular dentro del ordenamiento jurídico.
El legislador decidió que, para habilitar al acusador privado, era necesario regular este fenómeno a través de la conversión de la acción penal. Así las cosas, es necesario que los operadores judiciales reconozcan los casos en los que procede o no la conversión de la acción penal para evitar que se configuren nulidades que podrían viciar el procedimiento en estos eventos.” Y explicó que, la opción C es la respuesta correcta porque de acuerdo con el inciso segundo del artículo 553 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017, no procede la conversión de la acción penal cuando esta implica un riesgo para la seguridad de la víctima.
Sin embargo, es necesario que exista acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción. La Sala considera que, Independientemente del delito empleado como ejemplo, la pregunta se orientaba a comprobar los conocimientos del aspirante en relación con el Procedimiento Penal Abreviado. También se advierte que, la Universidad motivó la opción válida de respuesta.
Pregunta 130 Inconformidad Señala que el delito relacionado en el enunciado no es de competencia de los jueces municipales. Respuesta Esta pregunta es pertinente porque esta pregunta evalúa que el aspirante conozca las reglas específicas que aplican a la conciliación en el trámite del procedimiento penal abreviado y que pueda aplicarlas a la solución de un caso concreto.
La Sala considera Que independientemente del delito usado como ejemplo, la pregunta se orientaba a evaluar el conocimiento del aspirante en relación con el Procedimiento Penal Abreviado. 4.2. Ahora bien. Preciso resulta indicar que, de la revisión de las pruebas allegadas al presente trámite de tutela se constata que mediante oficios de los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2023, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura requirió al director del proyecto del Contrato 096 suscrito con la Universidad Nacional para que, “de manera urgente y responsable, suministre la información requerida por los recurrentes contra la Resolución CJR23-0042 de 2023, dado que a través de acciones de tutela están solicitando información”.
Lo anterior tras indicar que, “ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni la unidad a mi cargo, tienen acceso a las pruebas, ni conocimiento sobre la diagramación de los cuadernillos, formulación de los ítems, calificación a través de la máquina de lectura óptica, entre otras, pues las actividades y actuaciones que se deben surtir en la convocatoria 27 fueron contratadas con la Universidad Nacional de Colombia, que, en garantía de la transparencia, es la única que conoce las pruebas, las respuestas y demás documentos técnicos.” Concretamente, en el oficio enviado el 2 de febrero último, la unidad demandada insistió en el aludido requerimiento, dado que muchos de los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, vienen cuestionando que algunas preguntas no corresponden al temario.
En respuesta y en relación a otra acción de tutela[footnoteRef:3] el director del proyecto informó al Consejo Superior de la Judicatura que, las preguntas 100, 129 y 130 hacen parte del eje temático para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, tal como se justificó en el Anexo 2 de la resolución cuestionada. [3: Según el oficio se trata de la acción de tutela 2023-00316-00.] Acto seguido aclaró que el examen específico de conocimientos no puede versar únicamente sobre aspectos que sean de estricta competencia del cargo aplicado, pues mal podría considerarse que un aspirante no debe conocer, a manera de ejemplo, sobre tipos penales que no sean de su competencia. De tal manera que, el examen de conocimientos se orienta a evaluar aspectos básicos de nociones y conceptos que hacen parte de la órbita de áreas de conocimiento del derecho y del cual fueron previamente informados los aspirantes. 4.3.
Para esta Sala, dicha acotación es importante porque a partir de esa respuesta se verifica que la Universidad Nacional se remitió a las razones de pertinencia de las preguntas que integran el componente de conocimientos específicos contenidas en el aludido anexo, para indicar a los aspirantes que cada una de ellas hace parte del eje temático para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 5.
Conclusión A partir de lo expuesto, concluye la Sala que i) El documento titulado Anexo No. 2 de la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, ofrece una respuesta de fondo a las inquietudes formuladas por el accionante en relación con i) el acierto de las respuestas estimadas como válidas por la Universidad frente a cada enunciado y, ii) la pertinencia de cada pregunta frente al cargo aplicado. ii) El que el accionante no comparta las mismas, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales. ii) A partir de allí, mal puede la Sala hacer un estudio de lo acertado que resulten o no las opciones de respuesta estimadas como válidas, pues ello es una labor constitucionalmente encomendada al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que con dicho fin contrató a la Universidad Nacional.
Al advertirse entonces que, las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a las inconformidades de JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR en relación con las preguntas que fueron objetadas a través del recurso de reposición que interpuso contra la publicación de los resultados para el cargo de Juez Promiscuo Municipal para el cual aspiró, se negará el amparo de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el del amparo de los derechos fundamentales invocados por JESÚS MANUEL FUENTES TOVAR. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33