Micelio
STP3220-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1074 de 2015Decreto 1377 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1266 de 2008Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CUI: 110010234000020220040900 N.I. 122419 Tutela Primera instancia Juan Fernando Fernández Moreno GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3220-2022 Radicación n° 122419 Acta No. 052 Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de JUAN FERNANDO FERNÁNDEZ MORENO, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Informática- Centro de Documentación Judicial CENDOJ-, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados: Tercero, Quinto, Quince, Veintiocho, Treinta y siete, Cuarenta y tres y Cincuenta y dos Civiles Municipales, el Juzgado Cincuenta y cinco de Pequeñas Causas de esa ciudad - antes Juzgado Setenta y tres Civil Municipal, los Juzgados: Once, Treinta y nueve y Cuarenta y ocho Civiles del Circuito, y Treinta y ocho Laboral del Circuito todos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, intimidad, honra y buen nombre, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1.

Se hace ver que Juan Fernando Fernández Moreno, de profesión ingeniero electrónico, presenta algunos inconvenientes de salud y que actualmente se halla desempleado. 2. El citado procedió a solicitar trabajo en diferentes empresas, pero ha sido rechazado debido a que en la búsqueda efectuada en la consulta de procesos de la Rama Judicial, aparece relacionado en los registros de anotaciones de distintos procesos (civiles, penales y laborales), razón por la cual se dirigió a los diferentes despachos judiciales, lo mismo que al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de “obtener de ellos la ANONIMIZACIÓN en la consulta de procesos y en los micrositios de esos despachos judiciales sobre las demandas en las que Juan Fernando Fernández Moreno ha estado involucrado, aclarando que todos y cada uno de esos procesos han concluido.” 3.

Se relacionan las autoridades a las que se dice ha peticionado la anonimización de sus datos respecto de los procesos en los que se relaciona su nombre, en el siguiente orden: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (sobre todos estos procesos) 11001221500020160070400 Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ 11001400300520210081600 Juzgados 05 Civil Municipal de Bogotá y 48 Civil del Circuito de Bogotá 11001310503820160091900 Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá 11001310301120160077000 Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y 52 Civil Municipal de Bogotá 11001310303920160029900 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá 11001400300320170011400 Juzgado 03 Civil Municipal de Bogotá 11001400301520160010900 Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá 11001400302820160131600 Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá 11001400303720160023200 Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá y 39 Civil del Circuito de Bogotá 11001400303720170002600 Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá y 03 Civil Municipal de Bogotá 11001400304320180094300 Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá 11001400307320190127500 Juzgado 55 Pequeñas Causas Bogotá antes Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá 11001400302820160131600 Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá Unidad de Informática de la Rama Judicial CENDOJ –Centro de Documentación Judicial 4.

Indica que en dichas actuaciones se hace mención al accionante al buscar por su nombre y documento de identificación en la consulta de procesos. 5. En dichos procesos la mayoría de despachos “respondieron como si la ANONIMIZACIÒN fuera algo loco, escandaloso, improcedente o hasta ilegal…”, con excepción de 3 despachos que sí accedieron a su solicitud, que fueron el Cincuenta y dos Civil Municipal, Sesenta Penal Municipal y Dieciocho Civil Municipal, todos de Bogotá. 6.

Resalta que el 3 de diciembre el Consejo Superior de la Judicatura respondió aduciendo que no le correspondía intervenir en actuaciones judiciales y sin ningún otro argumento se negó a dar el trámite pertinente. En cuanto a los demás despachos judiciales, algunos no accedieron a la anonimización en la consulta de procesos de la Rama Judicial, no obstante que los procesos están terminados. 7.

Estima que al no existir autorización expresa del aquí demandante para efectuar tales publicaciones, se comprometen sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre, trabajo y mínimo vital, pues reitera no ha podido vincularse laboralmente. 8. Dice el actor que no tiene antecedentes penales ni disciplinarios y que el hecho de estar involucrado en los referidos procesos, las publicaciones en los micrositios y en la página de la Rama Judicial “lo han sometido al escarnio público y a la estigmatización peor que si tuviera antecedentes penales.”, impidiéndole, además, desempeñarse como profesional y acceder a créditos. 9.

Expone que los juzgados a los que se hizo la correspondiente solicitud se negaron a la anonimización aduciéndose que el único que puede realizar tal procedimiento es el juzgado de origen, pero estos tampoco la han atendido. 10. Conforme lo indica el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Treinta y nueve Civil del Circuito, Tercero y Quince Civil Municipal, no han emitido pronunciamiento a su derecho de petición. 11.

Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales y corolario de ello, se disponga mantener en anonimato y/o reserva el nombre y documento de identificación del accionante respecto de los procesos antes referidos que deban ser publicados en la consulta de procesos y en cualquier base de datos de la Rama Judicial, y que se tenga en cuenta, además, “que los procesos no deben aparecer COMO PRIVADOS, sino que NO aparezcan por consulta de procesos al buscar por el nombre de mi prohijado.” RESPUESTAS 1.

Centro de Documentación Judicial –CENDOJ-: 1.1. Se indica que esa entidad es administradora del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial generada por las diferentes dependencias, ello acorde con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. 1.2.

Por otro lado, la Consulta Nacional Unificada de Procesos, integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14-10215). 1.3. Señala que la información que reposa en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web www.ramajudicial.gov.co corresponde a lo incluido directamente por los distintos despachos y corporaciones judiciales. 1.4.

Para el caso del accionante, informa que por número de cédula en la consulta de procesos nacional unificada (CPNU) se hallaron 15 actuaciones; en el buscador Google no se hallaron documentos asociados, y en el portal web de la Rama Judicial, se encontraron cuatro archivos, los que relaciona en la respuesta. 1.5. Pone de presente que la información de consulta de procesos del sistema de Justicia Siglo XXI “es un registro de actuaciones que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios…”. 1.6.

Expone que las decisiones relacionadas con el ocultamiento y/o modificación de información corresponde a los despachos y corporaciones judiciales, siendo la Unidad de Informática, como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la que debe indicar el procedimiento técnico a seguir. 1.7. Acorde con lo expuesto, solicita la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional dado que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, puesto que no adelantó los procesos judiciales y tampoco realizó registro de las actuaciones procesales en el sistema, cuya competencia es de los despachos judiciales. 2.

Juzgado Once Civil del Circuito: Su titular indica que, según el sistema de información Siglo XXI, aparece que ese Despacho conoció de la tutela presentada por el aquí accionante contra el Personero Local de la Localidad de Teusaquillo, radicada bajo el número 100131030112016007700, la cual se rechazó por falta de competencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal de Bogotá. 3.

Juzgado Cincuenta y cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –Juzgado Setenta y tres Civil Municipal: 3.1. La juez aduce que de los hechos narrados en la demanda de tutela no se observa que esa sede por acción u omisión hubiese comprometido los derechos fundamentales del accionante. 3.2. Indica que Juan Fernando Fernández Moreno, fungió como demandado en el proceso 11001 4003 073 2019 01275 00, el cual ya está terminado. 3.3.

Destaca que el citado, luego de finiquitada dicha actuación ha solicitado el ocultamiento de sus datos en las aplicaciones y sistemas de datos destinados por el Consejo Superior de la Judicatura para el uso de los juzgados, petición que no ha salido avante: “ pues esta sede judicial ha sido precisa y eficaz de tramitar las solicitudes que se han elevado; ahora bien, solo hasta la promoción del presente instrumento es donde se refiere que las respuestas dadas por esta judicatura le han resultado evasivas, y que no han sido de fondo; al respecto vale la pena advertir, que las mismas no han sido objeto de petición de complementación, adición, corrección, ni tampoco ha intervenido la mediación de juez constitucional respecto del amparo del derecho de petición a que se hace referencia.”. 3.4.

Acorde con ello, advierte la inexistencia de la violación que se reclama, ya que no existe criterio indicativo de que deba suprimirse la información que obra en los aplicativos web y justicia Siglo XXI, por lo que solicita se niegue el amparo. 4. Juzgado Veintiocho Civil Municipal: 4.1. Su titular aduce que allí se tramitó la solicitud de prueba anticipada de interrogatorio de parte No. 11001400302820160131600 de Juan Fernando Fernández Moreno contra Jaime Alfonso Morales Bedoya, la cual fue archivada una vez se tramitó. 4.2.

En relación con la solicitud de anonimizar el asunto, señala que se ratifica en los argumentos indicados al petente en la respuesta suministrada el 5 de noviembre de 2021, en la que se le negó la pretensión en razón a que la misma no se enmarca dentro de las excepciones de los artículos 18 de la Ley 1712 de 2014 y 24 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.

Advierte que no obra mandato judicial que ordene a ese Juzgado restringir el acceso a la información de radicación en donde figura el actor. 4.4. Finalmente, sostiene que la respuesta al derecho de petición no constituye un compromiso a los derechos fundamentales del demandante, toda vez que la negativa se sustentó bajo un entendimiento razonable de las normas. 5.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: 5.1. Un magistrado integrante de esa Sala, Ponente de la acción de tutela instaurada por el aquí accionante contra el Ministerio de Trabajo (Radicado 110012215000201600704-00), informa que el 16 de diciembre de 2016 emitió fallo de primera instancia, registrándose la correspondiente información en el Sistema Justicia Siglo XXI, acorde con el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014. 5.2.

En cuanto a la solicitud presentada por Fernández Moreno, precisa que fue contestada en la fecha –se entiende 28 de febrero de 2022-, donde, con base en decisiones de la Sala de Casación Penal (Radicados 95500 y 98193), se le indicó que no se accedía a lo solicitado y las razones para tal decisión. 6. Juzgado Treinta y siete Civil Municipal: 6.1.

Señala el juez que, según el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidencia el proceso ejecutivo con radicado 110014003037201600232 de Juan Fernando Fernández Moreno contra Jaime Alfonso Morales Bedoya, dentro del cual, con auto del 23 de mayo de 2015, se rechazó la demanda y se ordenó la remisión de la actuación a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al 39 de esa especialidad. 6.2.

En cuanto al expediente con radicado 11001400303720170002600, en auto del 17 de enero de 2017 se dispuso la remisión del mismo a los juzgados civiles municipales de Bogotá, correspondiéndole al 3º de esa especialidad de la citada ciudad. 6.3. Sobre la solicitud de “anonimato y/o reserva del nombre y documento de identificación ”, expone que esa sede judicial ha dado cabal cumplimiento al Acuerdo 1591 de 2002, en el que se establece que el aplicativo Justicia XXI “…es un sistema de información de gestión de procesos y manejo documental, donde se obliga a cada Despacho judicial del país a ingresar todos los datos referentes a cada proceso a su cargo, pues dicho sistema de información se fundó para dar cumplimiento con el mandato establecido en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, las actuaciones judiciales “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial””. 6.4.

Acorde con lo anotado, solicita se nieguen las pretensiones respecto de ese Despacho, en razón a que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que comprometa los derechos del demandante. 7. Juzgado Cuarenta y ocho Civil del Circuito: 7.1. Ese Despacho conoció en segunda instancia la acción de tutela con radicación 11001400300520210081601 de Juan Fernando Fernández Moreno contra Scotiabank Colpatria, dentro de la cual dictó fallo el 27 de enero de 2002. 7.2.

Informa que se registra la información de los procesos con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, constitutiva de las excepciones en caso de órdenes judiciales. 7.3. Finalmente, advierte que no obra petición tendiente a la corrección de la información del accionante, motivo por el cual no ha comprometido ningún derecho fundamental en contra del demandante. 8.

Juzgado Tercero Civil Municipal: 8.1. Su titular aduce que mediante proveído del 28 de febrero de 2002, se dio alcance a los derechos de petición presentados por el aquí demandante en cuanto al proceso 11001400300320170011400, abordándose de fondo y de manera clara y precisa su solicitud, exponiéndose la correspondiente argumentación jurídica en cuanto a la decisión adoptada, la que fue notificada al correo electrónico indicado por el petente, constituyéndose con ello un hecho superado. 8.2.

Frente a la solicitud atinente con el retiro de las bases de datos del nombre del accionante, señala que, conforme se le indicó en la respuesta a él proporcionada, la información publicada no tiene el carácter de reservada, de ahí que no era dable acceder al pedimento, con mayor razón si el sistema de gestión fue creado para administrar los documentos de la Rama Judicial y no como un sistema de verificación de antecedentes de las personas.

Agrega que, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional (cita auto 259 de 2019) al momento de reconocer la reserva de los nombres de los intervinientes de un proceso, ello solo es procedente cuando el derecho a la intimidad entra en conflicto con el principio de publicidad, lo cual no ocurre en el caso de Fernández Moreno, dado que el proceso que cursó en ese despacho ostenta la calidad de demandante y fue rechazado al no subsanarse en tiempo. 9.

Juzgado Quinto Civil Municipal: De entrada solicita se niegue el amparo deprecado dado que no ha transgredido derecho fundamental alguno. En respaldo de esa petición, aduce que conoció de la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Fernández Moreno contra Scotiabank Colpatria bajo el radicado 11001400300520210081600, sin que el actor hubiese elevado petición atinente con lo pretendido en el presente trámite constitucional; sin embargo, conocido el mismo, “se efectuaron las actuaciones pertinentes para que se pueda visualizar el aludido proceso en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.” 10.

Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito: 10.1. Su titular informa que conoció de la demanda declarativa instaurada por Juan Fernando Fernández Moreno contra Luis Ernesto Cepeda y Otro, radicado con el número 2016-00299, la cual fue rechazada en auto del 29 de junio de 2016. 10.2. Respecto al derecho de petición presentado por el actor, indica que se dio respuesta el 1º de marzo de 2022 “poniéndole de presente básicamente que el mismo resulta improcedente al interior de procesos y adicionalmente que la página de la rama judicial era de linaje público y, por ende, resultaba desatinado solicitar que se borraran sus registros”. 11.

Juzgado Cuarenta y tres Civil Municipal: 11.1. Indicó que según el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en ese despacho cursó la acción de tutela No 2018-00943 promovida por el aquí accionante y luego de surtido el trámite en la Corte Constitucional, el expediente fue archivado el 13 de agosto de 2019. 11.2.

Destaca que el demandante radicó dos peticiones -2 de julio y 8 de octubre de 2021- dirigidas a que se ocultara del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI su nombre y lo relacionado con el trámite allí adelantado, a las cuales se le dio respuesta mediante autos del 11 de octubre y 5 de noviembre del mismo año, indicándole las razones por las que no era procedente acceder a sus pretensiones, de lo cual fue debidamente notificado, por lo que considera que lo decidido por ese estrado judicial no resulta arbitrario ni caprichoso, por el contrario, está ajustado a derecho, razones por la cuales solicita negar la tutela propuesta. 12.

Juzgado cincuenta y dos Civil Municipal: 12.1. Dice su titular que el demandante a través de derecho de petición solicitó reserva de sus datos personales que deban publicarse en la Consulta de Procesos y anonimizarlos en el micrositio del juzgado respecto de los procesos allí adelantados, a lo cual se le informó que ese despacho tramitó la acción de tutela radicada 2016-581, la cual fue archivada luego del trámite pertinente y respeto del proceso con radicado 2016-770 se le indicó que no se halló dato sobre el particular. 12.2.

Destaca que al petente se le comunicó que el Despacho no podía emitir orden respecto a la eliminación u ocultamiento de sus datos respecto del proceso de tutela, ya que “el aplicativo Siglo Justicia XXI, corresponde a un simple aplicativo informativo que en nada afecta a las personas pues no genera con ella antecedentes o certificación alguna respecto de la situación jurídica de las personas, a lo que debe agregarse que el Juzgado no tiene la facultad técnica para modificar y/o suprimir los datos de las páginas de consulta de procesos y del registro de actuaciones Siglo XXI, salvo al momento de radicar la demanda en el citado sistema.” 12.3.

Destaca que en una segunda oportunidad le se informó que en aras de dar una solución idónea a su petición, con base en la directriz emanada de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se “procedió al ocultamiento de la información del proceso frente a terceros como una solución viable para su petición, además, colocó únicamente las iniciales de su nombre, por lo que se le instó, para que en el término de cinco (5) días, realizara las manifestaciones que considerara pertinentes y frente a eliminar u ocultar los mencionados datos en el micrositio del juzgado, se advirtió que no hay lugar al mismo, como quiera que el proceso del cual es parte, no se encuentra activo ”. 12.4.

Así, considera que ese despacho no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, amén que la violación que se demanda no se predica de actuaciones antojadizas ni caprichosas allí adelanadas. 13. Juzgado Quince Civil Municipal: Informa que los Despachos Judiciales no son administradores de los sistemas de información de la Rama Judicial ya que la función se concreta a alimentar las bases de datos y así garantizar la publicidad de los procesos, sin que los de carácter civil estén sometidos a reserva.

Agrega que no tienen la connotación de antecedentes judiciales ni de reporte negativo ante las centrales de riesgo, por lo que no tienen incidencia alguna en la toma de decisiones de empleadores o entidades financieras. Pone de presente que la petición radicada en ese despacho fue resuelta por auto del 8 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas han comprometido los derechos fundamentales del accionante al no haber procedido a anonimizar sus datos personales en las diferentes actuaciones que fueron adelantadas por el quejoso en los distintos despachos judiciales y que aparecen registradas en los micrositios y en la página web de la Rama Judicial. 4.

Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, se considera pertinente analizar lo relativo a: i) el derecho al habeas data, los datos personales y principios que regulan su uso en los registros de almacenamiento; ii) la base de datos de la página web de la Rama Judicial; iii) el sistema de Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:1], y iv) el caso concreto. [1: Sobre el tema se atienden los argumentos en los Fallos STP5184-2021, del 29 de abril de 2021, rad. 116287 y STP15371-2021 del 3 de noviembre de 2021, rad. 120123, los que tienen relación con el tema ahora tratado] 4.1 De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos.

El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: “3.2.2.

Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[footnoteRef:2].

En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. [2: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).] A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[footnoteRef:3].

Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[footnoteRef:4]. [3: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). ] [4: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). ] Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:5]. [5: Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”;

“Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos.

Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.] Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario;

(ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida ”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011.

Énfasis por fuera del texto original.] (…)es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[footnoteRef:7], este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos.

Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. [7: M.P. Adriana María Guillen Arango ] En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”.

Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[footnoteRef:8] o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data.

Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. [8: Ley 1581 de 2012, art. 10.] 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato.

Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.” (CC T -020-2014) 4.2 Base de datos de la página web de la Rama Judicial: La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales.

Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172). Asimismo, se ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los de la persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula, sino que, además, es necesario saber qué autoridad se encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada»,[footnoteRef:9] pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. [9: CC T-020 de 2014.] En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se estableció: Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).

Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 en. 2020, rad. 108450). Pues, se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: (…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.

Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas. (Cfr. CC T- 020 de 2014). En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con «la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal», lo que equivale a pública.

De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado, cuando los datos que se le requieren, los consigna sin previsión, ni restricción ninguna. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria), no da cuenta de antecedentes penales y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. 4.3.

El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Dicho instrumento, corresponde a una herramienta tecnológica, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la visualización de asuntos litigios o no litigiosos, disponible en la página web www.ramajudicial.gov.co; la que tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura”.

Dicho sistema de administración de datos, tiene respaldo legal y además cumple su función de acuerdo con los principios que aseguran su confiabilidad y transparencia en el tratamiento restringido de la información, ello considerando que de la misma su administrador advierte: “La Consulta de Procesos Nacional Unificada garantiza el acceso a la información de los procesos judiciales y las personas vinculadas a los mismos, no se permite el acceso indiscriminado a datos personales protegidos por el derecho de habeas data.

Principios generales que se acogen para garantizar la protección de los datos personales: dentro del compromiso legal y corporativo para garantizar la confidencialidad de la información personal, se establecen como principios generales para el tratamiento de la información, en desarrollo de los ya presentes en la Ley 1581 del 2012 y el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015, y demás normas aplicables, los siguientes:  Principio de legalidad: no habrá tratamiento de información personal sin observar las reglas establecidas en la normatividad vigente.

Principio de finalidad: la incorporación de datos a las bases físicas o digitales deberá obedecer a una finalidad legítima, la cual será oportunamente informada al titular en la cláusula de autorización para el tratamiento y en la política de privacidad. Principio de libertad: se realizará tratamiento de datos personales cuando se cuente con la autorización o cuando por norma exista una facultad para hacerlo, en los términos del art. 3° literal a) y 6° literal a) de la Ley 1581 del 2012, así como la sección II del capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015.

Principio de veracidad y calidad: se propenderán porque la información sea veraz y se encuentre actualizada, para lo cual se dispondrá de medios eficientes para la actualización y rectificación de los datos personales en los caos que aplique. Principio de transparencia: dentro de los mecanismos que se establezcan para el ejercicio de los derechos de los titulares de la información personal, se garantizará al titular, así como a los terceros autorizados por este, el acceso a la información sobre datos personales que le conciernan.

Principio de acceso y circulación restringida: se comprometen a garantizar que únicamente personas autorizadas podrán acceder a la información personal. Asimismo, su circulación se limitará al ejercicio de las finalidades autorizadas por el usuario o por la normatividad. Principio de seguridad: se adelantarán todas las medidas técnicas, administrativas y humanas para garantizar que la información personal, almacenada en bases de datos físicas o digitales, no circule o personas no autorizadas accedan a ella.

Principio de confidencialidad: todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley y en los términos de la misma.” [footnoteRef:10] [10: página Web www.ramajudicial.gov.co] 4.4.

Caso concreto. Como ya se indicó, en este caso el libelista pretende que las autoridades judiciales mantengan en anonimato y/o reserva el nombre y documento de identificación respecto de las diferentes actuaciones judiciales adelantadas, por considerar que al mantener sus datos en la página web de la Rama Judicial compromete sus derechos fundamentales.

Pues bien, frente a ello, no observa la Sala necesidad de intervención del juez de tutela, por lo que el amparo deprecado tendrá que denegarse. Estas las razones. Como quedó detallado en el acápite de respuestas dadas por las autoridades judiciales accionadas, se sabe de la existencia de distintos procesos adelantados por el aquí accionante, entre ellas acciones de tutela, petición de prueba anticipada, etc., dentro de las que fungió como demandante, los que a la fecha se hallan terminados y archivados.

Sin que la base de datos que los refleja contenga información sensible, datos falsos o reportes negativos, solo alude a un historial que cumple el tratamiento de los datos que requiere como autoridad pública para la recopilación, almacenamiento y su clasificación, con fines exclusivamente institucionales y bajo los principios que determina la ley.

Pues bien, de acuerdo con lo indicado por cada uno de los despachos accionados, no se observa compromiso de los derechos fundamentales que el actor demanda por el hecho de no haberse accedido al ocultamiento de sus datos personales como así lo solicitó, donde las autoridades involucradas emitieron argumentos con los que de manera razonable manifestaron los motivos que les impedían atender sus pretensiones.

Además, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, la anonimización de la información personal resulta viable cuando: “(i) comprende aspectos íntimos de la persona, o (ii) su contenido puede generar el deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente así mismo o a la sociedad, es decir, cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona.”[footnoteRef:11]; supuestos que en el asunto bajo estudio no están presentes, ya que no hay razones para sostener que la información que aparece en las bases de datos de la Rama Judicial relacionada con el accionante, vulnere los derechos a la intimidad, honra, habeas data o a su bien nombre, pues se trata de procesos que el mismo actor promovió. [11: C.C. Auto 259-19] Además, no se está frente a datos íntimos, sensibles, falsos o que no correspondan a la realidad, menos que deterioren su imagen, simplemente se registraron los relativos a la respectiva actuación coherente con la obligación de los administradores de dichos almacenamientos y de los despachos judiciales en donde aparece anotado que, por ejemplo, fue demandante en algunos litigios o promotor de una acción de tutela, información que de ninguna manera se constituye negativa y tampoco compromete sus derechos de orden superior.

Es igualmente impertinente sostener que por dichas anotaciones se le ha dificultado acceder a un trabajo, pues, además de no estar demostrado, los registros que parecen en los sistemas digitales de la Rama Judicial no tienen la entidad de configurar un referente negativo, un antecedente, mucho menos generan anotaciones enfocadas a las centrales de riesgo.

Aparte de las acciones de tutela que el aquí accionante promovió y que están registradas en las bases de datos, se advierte una solicitud de prueba anticipada, un proceso ejecutivo que adelantó en contra de un ciudadano, demanda que, conforme lo indicó el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito, fue rechazada, luego, se insiste, no se observa de qué manera se comprometan los derechos por el hecho de hallarse registro de dichas actuaciones, lo cual coincide con la finalidad a la que alude el administrador de las bases.

Cosa distinta es cuando permanecen datos de una persona condenada por alguna conducta punible respecto de la cual ya se extinguió la pena impuesta o simplemente fue absuelta y aún se mantienen los registros, lo cual sí puede llegar a comprometer sus derechos al buen nombre por lo que el ocultamiento se torna necesario, situación que no se asemeja a la expuesta por el aquí accionante, pues, se insiste, el hecho de figurar las anotaciones de los procesos adelantados por él, no conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales.

Ahora, frente a lo manifestado por el demandante en el sentido que, la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Treinta y nueve Civil del Circuito, Tercero y Quince Civiles Municipal no han dado respuesta a su pedimento, se responde: Respecto del Tribunal, se sabe que allí se tramitó acción de tutela que Fernández Moreno interpuso contra el Ministerio de Trabajo, a la que se le asignó el radicado 1100122150002016-0070400, registrándose la actuación en el Sistema Justicia Siglo XXI.

Sobre la solicitud presentada por el petente para la anonimización de sus datos, el 28 de febrero se dio respuesta negativa indicándole las razones para tal decisión[footnoteRef:12], las que se concretaron en lo siguiente: [12: Archivo 1100122150002016-0070400 solicitud ocultamiento-Juan Fernando Fernández Moreno] La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en providencias STP4328-2017, rad. 95500 del 30 de noviembre de 2017, STP6643-2018, rad. 98193 del 15 de mayo de 2018, entre otras, ha tenido la oportunidad de referirse al tema de los datos personales en bases de información pública, susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de internet, pero de individuos condenados, y en lo que toca con: “ i) sentencias condenatorias y absolutorias, ii) Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena y, iii) en las sentencias o autos de carácter no penal en los cuales se haga referencia expresa a condenas, y resaltó la importancia de que se respetara el derecho de habeas data en esos asuntos, así como los presupuestos para que ello fuera posible.” Como quiera que en el caso concreto no nos encontramos ante ninguno de los precitados supuestos, pues, es claro, el radicado 20160070400 corresponde a una acción de tutela de primera instancia, en la que el peticionario actuó en calidad de accionante contra el Ministerio de Trabajo, la postulación deviene improcedente, pues, en todo caso, no se evidencia vulneración del derecho al habeas data solo porque en el link de “ consulta de procesos - nacional unificada ”, respecto al radicado en mención, se conserve información acerca de tal acción de tutela; ello, en tanto no hay evidencia de que haya sido obtenida de forma ilegal, tampoco es equivocada, ya se dijo, simplemente responde a la relación de procesos tramitados en Colombia, ni maneja aspectos reservados propios de la esfera personal del individuo como para considerar la necesidad de actualizar y/o rectificar la misma.

Luego, si en la recolección, tratamiento y circulación de ésta no se ha infringido garantías constitucionales no hay razón para acceder a lo solicitado. Significa lo anterior que, si el cuestionamiento se dirige hacia un compromiso del derecho de postulación, con la respuesta emitida se entiende superado el mismo, ya que dentro del trámite de la tutela se respondió a la peticionado por el actor.

Del Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito se sabe que el primero de marzo de 2022 emitió respuesta al peticionario indicándole las razones por las que no era procedente su pretensión[footnoteRef:13], la cual fue comunicada al interesado a través de su correo electrónico. De donde igualmente se advierte la configuración de un hecho superado. [13: Juzgado 39 Civil del Circuito.

En auto del 1 de marzo se dispuso: el cual se remitió al correo del interesado: Frente al derecho de petición realizado por el señor Juan Fernando Fernández Moreno, se le informa al memorialista que el Derecho de Petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de nuestro máximo ordenamiento político, a cuyo tenor reza;“ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución ”.

Sobre este particular se debe precisar conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional de vieja data en sentencias T-334/95 y T-298/97, que tratándose de actuaciones netamente procesales el Derecho de Petición se torna totalmente improcedente, pues en estos eventos el Juez como director del proceso debe resolver las solicitudes con observancia y aplicación de las normas propias de cada juicio (art. 29 C.N.), más no acatando aquellas relacionadas con actuaciones puramente administrativas.

Empero, se le hace saber al peticionario que para actuar en el presente asunto deberá acreditar el derecho de postulación o en su defecto actuar por intermedio de un profesional del derecho. También se le hace saber que el proceso que aquí se adelantó fue un declarativo, radicado No. 11001310303920160029900,en el cual figura como demandante y como demandados los señores Luis Ernesto Cepeda Rey y Jaime Alfonso Morales Bedoya, en la demanda.

Ahora bien, frente a la solicitud de eliminar sus datos del registro de la base de procesos que lleva la Rama Judicial, el Juzgado pone de presente que no es posible acceder a dicho pedimento ya que la información que se incluye en dicho registro es de carácter público que busca garantizar el derecho a la información de las partes y terceros interesados en los trámites que se adelanten en esta sede judicial.

Finalmente, la anterior determinación póngase en conocimiento del accionante al correo electrónico informado en el escrito de petición.”] A igual conclusión se arriba en relación con lo actuado por el Juzgado Tercero Civil Municipal, despacho que informó haber dado respuesta a la petición del demandante el 28 de febrero de 2022[footnoteRef:14], indicándole las razones por las que no era procedente acceder al ocultamiento de los datos respecto del proceso que allí se tramitó bajo el radicado 110014003003-20170011400, que terminó con rechazo de la demanda. [14: Con oficio del 28 de febrero se informa a Fernández Moreno, lo siguiente (el mismo fue remitido al correo electrónico del peticionario): “Muy atentamente me permito informarle que en auto de fecha 28 de febrero de 2022, se resolvió: “conforme el artículo 95 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura creó los sistemas de consulta atendiendo las necesidades tecnológicas de los despachos y usuarios, en aras de la buena consecución de la función pública.

Además, el soporte informativo de dichos sistemas de consulta, fueron revestidos de privacidad, confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personas (sic) conforme la ley. Revisada la demanda que aquí cursó, se vislumbra que la misma fue radicada el día 30 de junio de 2017 y rechazada el 28 de febrero del mismo año, adicionalmente, el 1 de marzo de 2017 fue compensada y archivada (…) Conforme lo anterior, este juzgador no observa necesidad alguna respecto la protección de los datos del peticionario, por cuanto, este no se encuentra inmerso en circunstancia especial o excepcional que así lo requiera (arts. 10º Ley 1581 de 2012, 34-5 Ley 734 de 2002, Acuerdos 1643 de 2006 PSAAA14-10137 de 2014 y sentencia T020 de 2014 Corte Constitucional), por tanto, se NIEGA la petición.”] Finalmente, respecto del Juzgado Quince Civil Municipal, como lo informa en la respuesta a la tutela, se dispuso contestar a lo peticionado por Fernández Moreno en auto del 8 de octubre de 2021 haciéndole conocer que: “ no son administradores de los sistemas de información de la Rama Judicial ya que la función se concreta a alimentar las bases de datos y así garantizar la publicidad de los procesos, sin que los de carácter civil estén sometidos a reserva [footnoteRef:15], luego sin razón se muestra el actor en su cuestionamiento. [15: Archivo Respuesta tutela 2022 409 2016109.pdf, donde aparece el link asignado para visualizar su contenido.] 5.

De lo anterior se concluye que no se torna necesaria la intervención del juez de tutela al no estar demostrada la vulneración de las garantías fundamentales que el actor demanda, por lo que la protección deprecada tendrá que denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Juan Fernando Fernández Moreno. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 33