Radicación n. º 103538. Arturo Bernal Rincón. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3220-2019 Radicación n.° 103538 Acta 068 Bogotá D. C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por ARTURO BERNAL RINCÓN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ARTURO BERNAL RINCÓN fue condenado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento, a la pena de 80 meses de prisión, dentro del proceso con radicado 11001600001720111091600.
(ii) Que el accionante solicitó al Juzgado 9º Ejecutor la acumulación jurídica de penas, respecto de los procesos con radicación 73275600043720110077000 y 25307600069420110004700, petición que le fue parcialmente concedida a través de auto del 5 de abril de 2017, porque ese despacho dejó de pronunciarse sobre una las actuaciones. (iii) Que habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 30 de junio de 2017.
(iv) Que en concepto del demandante, el Juez 9º accionado incurrió en una violación al debido proceso, toda vez que solo llevó a cabo la acumulación jurídica de penas de una de las actuaciones, siendo que las otras se sirven de los mismos hechos. 2. En razón de lo anterior, el señor ARTURO BERNAL RINCÓN, acude al Juez de tutela para que, en protección de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 110016000017201110916002 seguido en su contra y ordene a las autoridades judiciales accionadas concederle la acumulación jurídica de penas que depreca.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 5 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la petición de acumulación jurídica de penas deprecada por el accionante resulta improcedente, teniendo en cuenta que a ARTURO BERNAL RINCÓN se le impuso detención domiciliaria desde el 5 de febrero de 2011dentro del proceso 2011-00047, a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Espinal; empero, el 23 de noviembre siguiente, mientras se encontraba en disfrute de esa detención, cometió los delitos correspondientes al proceso 2011-10916, que cursó en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de los proveídos controvertidos. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez).
Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir 1 año y 7 meses antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surtieron las actuaciones seguidas contra el accionante, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado.
En efecto, en dicha disposición se establece que la acumulación jurídica de penas se aplicará cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. Igualmente, aclara que: «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».
Es indudable que la aplicación de este precepto legal al caso concreto arroja como conclusión que la sanciones impuestas a ARTURO BERNAL RINCÓN no podían ser acumuladas íntegramente como pretende, por expresa prohibición del legislador; lo anterior, toda vez que no procede la acumulación de la condena proferida en su contra por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, por cuanto se trata de hechos sucedidos el 23 de noviembre de 2011, mientras el aquí actor se encontraba en detención domiciliaria.
Bajo esas circunstancias, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por ARTURO BERNAL RINCÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7