República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3220-2015 Radicación n° 78293 Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante BLANCA IRIS TOBO GARCÍA, frente al fallo proferido el 29 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Hospital de Bosa II Nivel E.S.E., el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias y la Secretaría de Salud de Bogotá, ambos de esta ciudad, y la Procuraduría Delegada para Menores, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. Al trámite se ordenó vincular al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La señora Blanca Iris Tobo García interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Secretaría de Salud de Bogotá, el Hospital de Bosa II Nivel Empresa Social del Estado, el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias y la Procuraduría Delegada para menores, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición', debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que, para el tres (3) de marzo de dos mil once (2011), contaba con nueve (9) meses de embarazo y debido a que presentaba dolor abdominal acudió al Hospital de Bosa II Nivel Empresa Social del Estado, en razón a que se encuentra afiliada al régimen subsidiado, en el que le informaron que no era el momento del parto y debía regresar días después, pero ante el constante padecimiento regresó al día siguiente y se le practicó cesárea.
Afirmó que, no pudo ver a la niña debido a que los médicos le informaron que tenía materia fecal en sus pulmones y de acuerdo con la historia clínica a las tres y treinta y tres de la tarde, el neumólogo pediatra indicó que se iniciarían los trámites de remisión para la Unidad de Cuidados Intensivos, pero por una represión respiratoria se le realizó toracotomía derecha y falleció. Sostuvo que, revisada la historia clínica que le fue entregada por el Hospital evidenció que estaba incompleta y que a la Institución llegó la ambulancia 5024 para el traslado, el cual, no se efectuó y debido a las circunstancias en que ocurrió el deceso presentó denuncia por homicidio culposo contra el personal del Hospital de Bosa II Nivel, actuación que correspondió a la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, bajo el radicado 2011-03408, que el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), ordenó el archivo de la actuación. Indicó que, acudió al Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación en el que le asignaron un representante, quien pidió el desarchivo de las diligencias, al igual que la exhumación del cuerpo de la bebé a efectos de realizar prueba de ADN y demostrar el parentesco, pues no existió necropsia, inspección a cadáver ni registro civil de nacimiento.
Afirmó que, el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), a través de su apoderado, solicitó al Hospital de Bosa II Nivel copia de su historia clínica, al igual que se le informara si la ambulancia móvil 5024 prestó los servicios el cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011) a dicho Hospital, si la misma estaba equipada con servicios medicalizados; sobre la razón por la que ella y su hija no fueron trasladadas al Hospital de Engativá y suministrara los nombres de los tripulantes de la ambulancia. Sostuvo que la representante legal del aludido Hospital le informó que dicho vehículo hospitalario no hacía parte de la entidad, al parecer no estuvo en las instalaciones para la fecha del deceso de su menor hija y remitió por competencia la solicitud al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE, sin que hubiera recibido respuesta alguna por dicha entidad.
De otro lado, refirió que el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), solicitó a la Fiscalía demandada la realización de un examen de pares genéticos y entrevista a dos médicos del Hospital de Bosa II Nivel, petición que reiteró el cuatro (4) de septiembre siguiente, pero en la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le informaron que existían muchas solicitudes pendientes y la prueba de ADN requería un procedimiento especial.
Indicó que, como no obtuvo respuesta de fondo acudió ante el coordinador de la Unidad de Vida y expuso su situación, por lo que el diecisiete (17) de septiembre del año anterior, la Fiscalía accionada decretó prórroga del lapso fijado para la exhumación y frente a la prueba de ADN le informó que realizó el trámite pertinente ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, pero no decretó la práctica de los pares genéticos al considerar que se requiere el protocolo de necropsia, evidencia física y la historia clínica y que las diligencias serían remitidas a la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito… II.
PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en lo básico, se ordene a las entidades accionadas dar cabal atención a sus requerimientos y los tramites allí señalados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Ministerio de Salud y Protección Social alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado ningún derecho a la accionante y no es la entidad competente para pronunciarse sobre los hechos señalados en la solicitud de amparo.
La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en apoyo de la 11 Seccional, informó que el proceso 2011-03408, en el que aparece la accionante como denunciante, fue asignado a la Fiscalía mencionada. Frente a las pretensiones de la actora, relativas a la obtención de la historia clínica, informó que debe acudir al Hospital de Bosa II Nivel E.S.E., pues la aportada a las diligencias fue remitida el 4 de marzo de 2014 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efecto de que emitiera concepto tendiente a establecer si existió negligencia médica.
Adujo que obran en la actuación las solicitudes del 14 de mayo y 4 de septiembre del año pasado, las cuales fueron contestadas, a través de los oficios 2887 y 2889 del 17 de septiembre siguiente, por lo que no ha vulnerado el derecho de petición. Agregó, que el 25 de junio de 2013, la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó el archivo de las diligencias, pero mediante resolución del 12 de septiembre de ese año se dispuso su reanudación para recolectar nuevos elementos materiales probatorios, por lo que se encuentra en trámite y sin que se evidencie vulneración de ningún derecho fundamental.
El Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. indicó que dicha entidad ha emitido respuesta a las peticiones presentadas por la accionante y carece de fundamento el argumento relativo a que la copia de la historia clínica entregada se encuentra incompleta, ya que la provista a ella es la que reposa en el archivo de la entidad. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá indicó que la petición remitida el 26 de noviembre de 2013, por el Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. fue recibida el 27 de noviembre siguiente, y mediante oficio 2013EE176794 del 13 de diciembre del mismo año, contestó a la actora los numerales segundo y tercero. Respecto a las preguntas sobre el móvil Tamn-5024 y su tripulación, remitió la solicitud al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., ya que la ambulancia se encontraba adscrita a dicha entidad, por lo que impetra su vinculación al presente trámite.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la demandante, considerando que ni el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., ni la Fiscalía 111 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, han respondido de manera integral las peticiones presentada ante ellos.
Por tal razón, ordenó que en un plazo máximo de 48 horas, dichas autoridades suministren las respuestas debidas. De otra parte, estimó que no existía incumplimiento alguno a esa garantía por parte de las demás entidades accionadas, quienes atendieron debidamente las solicitudes que les fueron radicadas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la demandante, quien pide reformar el fallo acusado en lo relacionado con el Hospital Bosa II Nivel E.S.E., considerando que el mismo continúa vulnerando el derecho de petición al no haber proporcionado copia completa de la historia clínica solicitada el 8 de noviembre de 2013, junto a la respuesta ofrecida a tal requerimiento.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la accionante pretende que se modifique el fallo confutado, en el sentido de extender la protección otorgada al derecho de petición, también ante el Hospital Bosa II Nivel E.S.E., quien no ha atendido cabalmente la solicitud que le presentara el 8 de noviembre de 2013, en la medida en que no ha realizado la entrega completa de la historia clínica que reposa en dicha institución asistencial.
La impugnación objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si la demandante tiene razón en la queja que propone, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada en el escrito de alzada es abiertamente improcedente, simplemente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al diligenciamiento informan sobre tres hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la solicitud a que alude la accionante fue presentada ante la autoridad hospitalaria demandada el día 8 de noviembre de 2013; 2. que la respuesta a dicha petición se produjo el 26 de noviembre siguiente; y 3. tan sólo hasta el 15 de enero de 2015 la demandante promovió la acción de tutela. Como se aprecia, la parte actora dejó transcurrir poco menos un (1) año y tres (3) meses antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad desde el momento en que fue contestada la petición y puesto a disposición las reproducciones fotostáticas solicitadas, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a su derecho fundamental, tenía la carga de alegar tal situación ante la autoridad incumplida mediante otro escrito en que dejara ver su descontento, de lo cual no existe constancia alguna en el expediente, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, una vez constara la omisión denunciada, esto es, cerca al mes de noviembre de 2013.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder de la accionante. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega la actora en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
Para la Sala, bastan estas razones no acoger la censura formulada y ratificar la sentencia de tutela revisada, en lo que se dice ser materia de impugnación, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, manteniéndolo inane en lo que no fue materia de apelación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 12