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STP322-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250348200 Número Interno 151585 CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP322-2026 Radicación N. 151585 Acta No. 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la tutela con radicado 68001220400020250110200. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. 4. Para el efecto, expuso que el 2 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela identificada con radicado 2025-01102 (RI 25-1081T), promovida por él contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite dentro del cual se negó la medida provisional solicitada. 5.

Señaló que, a su juicio, pese a haber transcurrido el término constitucional previsto para resolver las acciones de tutela, al 19 de diciembre de 2025 no reposaba en el expediente la sentencia correspondiente, ni había recibido notificación alguna de la decisión adoptada dentro del referido trámite constitucional. 6. Indicó que tampoco recibió comunicación alguna en el correo electrónico suministrado para efectos de notificación, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba una omisión injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. 7.

Manifestó que dicha situación vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimar desconocidos los términos perentorios que rigen el trámite de la acción de tutela. 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferir y notificar la sentencia dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2025-01102 (RI 25-1081T).

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 9. Mediante auto del 13 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así como a las autoridades y partes vinculadas al trámite constitucional con radicado 68001220400020250110200, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.

En respuesta, el Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que la acción de tutela promovida por el actor contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga fue asignada a dicho despacho bajo el radicado 68001220400020250110200, y que mediante auto del 2 de diciembre de 2025 se avocó conocimiento de las diligencias, negando la medida provisional solicitada. 11.

Señaló que, una vez agotado el trámite constitucional, la Sala de Decisión Penal profirió sentencia el 16 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado, decisión que fue aprobada por la Sala el mismo día. 12. Indicó que, para efectos de su notificación, el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2025, y que la sentencia fue notificada al accionante el 19 de diciembre de 2025, a través del correo electrónico lopezcarrillocarlosalfredo@gmail.com, dirección suministrada por el propio actor en su escrito de tutela. 13.

Precisó que obra en el expediente constancia de envío y entrega del mensaje electrónico mediante el cual se comunicó la decisión, circunstancia que acredita que la notificación se surtió de manera oportuna y conforme a los canales informados por el accionante. 14. En ese contexto, sostuvo que no existió omisión alguna en la decisión ni en la notificación de la acción de tutela radicada bajo el número 68001220400020250110200, por cuanto la providencia fue proferida dentro del término constitucional y comunicada en debida forma. 15.

Por su parte, la Fiscalía 08 Local de Floridablanca informó que no ha tenido ni tiene conocimiento del diligenciamiento penal referido por el accionante, al precisar que dicho asunto cursa actualmente ante la Fiscalía 09 Seccional de Bucaramanga, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no encontrarse inmersa en actuación u omisión alguna que comprometa los derechos fundamentales invocados. 16.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 18.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 19.

En el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de la supuesta falta de decisión y notificación de la acción de tutela identificada con radicado 2025-01102 (RI 25-1081T). 20.

De igual forma, la irregularidad alegada podría tener incidencia constitucional, en la medida en que el actor sostuvo que no tuvo conocimiento oportuno de la decisión adoptada dentro del trámite constitucional referido, situación que, de acreditarse, podría comprometer el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. Asimismo, identificó los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración y precisó los derechos presuntamente conculcados. 21.

No obstante, advierte la Sala que, a diferencia de otros escenarios en los que se cuestiona el contenido de una providencia judicial o la configuración de defectos específicos de procedibilidad, en el presente asunto la pretensión del accionante se circunscribió exclusivamente a que se profiriera y notificara la decisión correspondiente a la acción de tutela previamente instaurada. 22.

Bajo ese entendido, el análisis del caso debe orientarse a verificar si, al momento de proferirse el fallo dentro de esta acción constitucional, subsistía la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo, o si, por el contrario, dicha circunstancia fue superada durante el trámite. 23. Al respecto, del material obrante en el expediente se desprende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela radicada bajo el número 68001220400020250110200 mediante auto del 2 de diciembre de 2025, y que, agotado el trámite correspondiente, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2025, resolviendo de fondo la solicitud de amparo constitucional. 24.

Asimismo, se acreditó que la providencia fue notificada al accionante el 19 de diciembre de 2025, a través del correo electrónico suministrado por este para efectos de notificación, obrando en el expediente constancia de envío y entrega del mensaje electrónico, circunstancia que permite concluir que la notificación se surtió en debida forma y conforme a los canales informados por el propio actor. 25.

En ese contexto, resulta claro que la actuación cuya omisión se reprochaba fue realizada antes de que esta Sala profiriera decisión, lo que comporta la desaparición del supuesto fáctico que motivó la interposición de la presente acción de tutela. 26. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando durante el trámite de la acción constitucional se satisface la pretensión del accionante y no subsiste una afectación actual de derechos fundamentales, se configura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual releva al juez de tutela de impartir órdenes adicionales. 27.

En el presente asunto, la Sala constata que no subsiste objeto material sobre el cual recaiga una orden de amparo, toda vez que la decisión y la notificación reclamadas ya se produjeron, desapareciendo así la finalidad protectora de la acción constitucional. 28. Ahora bien, de manera complementaria, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del término constitucional previsto para el trámite de las acciones de tutela, y que la notificación se realizó por el medio expresamente indicado por el propio accionante, sin que se advierta irregularidad alguna que comprometa sus derechos fundamentales. 29.

Así las cosas, al haberse acreditado que la situación que dio origen a la acción de tutela fue superada durante el trámite, no se configura vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO del amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21