Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240150401 Radicación n.°141858 Sara Lucía Martínez Palomar Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240150401 Radicación n.° 141858 STP322-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Sara Lucía Martínez Palomar en nombre y representación de la menor V.C.O.M., contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 3° Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta.
En síntesis, la accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso, vida digna, mínimo vital, salud, y al pago oportuno de las pensiones, en tanto, se negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral n.° 47001310500320110020400, pese a que, se ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la menor V.C.O.M., acreciendo cuando los demás hijos no se encontraran estudiando.
II.
HECHOS 1.- Sara Lucía Martínez Palomar promovió proceso ordinario laboral en nombre propio y de su hija V.C.O.M., con el fin de que se reconociera y pagara en su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2008, en virtud del fallecimiento de Efraín Alfonso Oliveros Robles quién fue su compañero permanente. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al entonces Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, que el 29 de enero de 2014 profirió sentencia en contra de Colpensiones al interior del proceso n.° 47001310500320110020400, accediendo totalmente a las pretensiones de la accionante y vinculando a Julieta María Rojano Carrillo, Efraín Alfonso Oliveros Rojano y Sofía Vanessa Oliveros Rojano. Tal decisión fue revocada el 14 de julio del 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, accediendo únicamente al reconocimiento y pago de la pensión en favor de los hijos del causante. 3.- En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones mediante Resolución SUB49217 del 27 de febrero de 2018, incluyó en nómina a V.C.O.M., para el pago del 50% de las mesadas y del retroactivo pensional causado desde el 1 de mayo de 2017 al 28 de febrero de 2018.
Asimismo, dejó en suspenso el otro 50% que correspondía a la mesada causada en favor de Efraín Andrés Oliveros Rojano por no acreditar su condición de estudiante. Lo anterior, porque desde el 25 de enero de 2018 Sofia Vanesa Oliveros Rojano cumplió 25 años. 4.- Asimismo, el 17 de enero de 2023, la autoridad administrativa mantuvo las condiciones expuestas en precedencia, y negó el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de V.C.O.M., toda vez que, Efraín Andrés Oliveros Rojano no había cumplido los 25 años (situación que se daría el 4 de febrero de 2023), y aún podía acreditar su condición de estudiante. 5.- Sara Lucía Martínez Palomar en representación de su hija V.C.O.M. solicitó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta que librara mandamiento de pago por concepto de acrecimiento de las mesadas pensionales desde el 26 de enero de 2011 hasta el presente y por las diferencias generadas hasta el día final de pago de las obligaciones reclamadas, intereses moratorios, costas y agencias del derecho, con fundamento en lo decidido el 29 de enero de 2014. 5.1.- No obstante, el 24 de marzo de 2023, el despacho negó la solicitud tras estimar que dicha petición debía ser resuelta por la autoridad administrativa.
Esta decisión fue confirmada el 21 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 5.2.- Contra el anterior fallo, se promovió incidente de nulidad, pero fue rechazado de plano el 26 de abril de 2024, decisión que se confirmó el 26 de junio siguiente al estudiar el recurso de reposición propuesto por la accionante.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Por lo anterior, a través de apoderado Martínez Palomar interpone acción de tutela. Considera que la negativa del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta a proferir el mandamiento de pago en favor de su hija V.C.O.M. atenta contra los derechos fundamentales de petición, debido proceso, pago oportuno de las pensiones, vida digna, mínimo vital y salud, toda vez que, pese a que en el proceso ordinario laboral se accedió a sus pretensiones, no se viene pagando la pensión de sobrevivientes de la manera en que allí se indicó. 6.1.- Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: (i) ordenar el pago de las mesadas pensionales con el respectivo acrecimiento; y (ii) dejar sin efectos los autos de 24 de marzo de 2023 y 21 de junio de 2024 proferidos por las autoridades accionadas, para que se libre la orden de pago. 7.- El 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela promovida por Sara Lucía Martínez Palomar en nombre y representación de la menor V.C.O.M. 7.1.- La Sala consideró que no era la primera vez que la accionante reclamaba el acrecimiento de la mesada pensional de su hija por medio de una acción de tutela y la falta de respuesta a presuntas solicitudes por parte de Colpensiones, toda vez que, en relación con la acción de tutela n.° 47001310900120240005000 – que fue conocida por la misma Sala-, se constató « una triple identidad de partes, objeto y causa petendi», por ende se obvió dicho análisis. 7.2.- De otro lado, en relación con los fallos del 24 de abril de 2023 y del 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación explicó que en tanto «la obligación de acrecentar la mesada de la pensión de V.V.V.V., no era expresa en el título ejecutivo, puesto que se condicionó al trámite administrativo ante Colpensiones», era razonable que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmara la decisión de no librar mandamiento de pago. 8.- Frente a esto, el apoderado de Sara Lucía Martínez Palomar en nombre y representación de la menor V.C.O.M. impugnó la decisión. Insistió en lo mencionado en el escrito inicial de tutela, respecto a que, con las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta, se vulneraban los derechos de su apoderada, en tanto en ningún momento el pago de la pensión estuvo condicionada. 8.1.- Resaltó que el Tribunal accionado profirió la decisión de instancia que accedió a sus pretensiones, pero es el mismo que ahora «sostiene su falta de claridad» para negar el acceso al proceso ejecutivo, desconociendo que «conforme al fallo de segunda instancia los menores de edad tienen derecho al acrecimiento, a menos que quien cumplió la mayoría de edad acredite escolaridad». 8.2.- Además, subrayó que no es posible estimar la configuración de la cosa juzgada, en tanto en el presente trámite constitucional existen actuaciones y fallos diferentes a las que se estudiaron con anterioridad.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- A la Sala le corresponde determinar, si: 10.1.- Es posible predicar la cosa juzgada porque el presente trámite tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción de tutela n.° 2024-00050-00, que fue decidida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta. 10.2.- La decisión adoptada el 21 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago en favor de Sara Lucía Martínez Palomar en nombre y representación de la menor V.C.O.M., vulneró los derechos fundamentales de la actora por no tener en cuenta la decisión que ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes. c. De la eventual configuración de la cosa juzgada 11.- En este caso, la Sala de Casación Laboral en primera instancia consideró que respecto a la pretensión del acrecimiento del monto de la pensión de sobrevivientes en favor de la menor V.C.O.M. se configuró la cosa juzgada, porque el 18 de julio de 2024 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta falló la acción de tutela n.° 2024-00050-00, en la que existía identidad de partes, hechos y pretensiones. 12.- Sin embargo, la accionante señala que la decisión tomada de ninguna forma configura la cosa juzgada, pues la demanda que interpuso con anterioridad no contempló las decisiones adoptadas por Colpensiones.
No obstante, esta Sala advierte que no encuentra ningún defecto en la declaración de cosa juzgada hecha en primera instancia. 13.- Lo anterior, porque al contrastar el fallo de tutela n.° 2024-00050-00 con el presente, se encuentran los 3 requisitos: i) Identidad de partes, porque en ambas se presenta Sara Lucía Martínez Palomar en nombre y representación de la menor V.C.O.M. como demandante y Colpensiones como demandada. ii) Identidad de objeto, en tanto los dos procesos se fundamentan en los mismos hechos o fundamentos. iii) E identidad de pretensiones -causa petendi-, toda vez que, se persigue el pago de la pensión de sobrevivientes acrecentada en favor de la menor V.C.O.M. 14.- En consecuencia, la Sala adicionará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo para solicitar el acrecimiento de la mesada pensional de sobrevivientes en favor de Sara Lucía Martínez Palomar en nombre y representación de la menor V.C.O.M, al estimar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- Teniendo en cuenta que la decisión que cerró la discusión sobre el mandamiento de pago corresponde a la emitida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se centrará su análisis en esta. 19.- Así las cosas, en el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un auto de segunda instancia; iii) las irregularidades que alega la accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso;
(iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 21 de febrero de 2024, la accionante tramitó un incidente de nulidad que finiquitó hasta el 26 de junio, y la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre siguiente. 20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. f. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 21.- En este caso, la inconformidad de Sara Lucía Martínez Palomar está relacionada con que, el 24 de marzo de 2023, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta no libró el mandamiento de pago de la pensión de sobrevivientes que se determinó a favor de su hija V.C.O.M., por estimar que dicho asunto se encontraba condicionado al adelantamiento de un trámite administrativo ante Colpensiones.
Esta decisión fue apelada y decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 febrero de 2024, que la confirmó. 22.- Al analizar el asunto censurado, esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por Martínez Palomar al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resulta razonable. 23.- La Sala accionada, en la decisión del 21 de febrero de 2024, presentó los antecedentes del proceso laboral que dio origen al proceso ejecutivo y las actuaciones adelantadas al interior de este; la providencia censurada de primera instancia; el recurso de apelación presentado por Martínez Palomar; y las consideraciones sobre el asunto. 24.- Para abordar el objeto de controversia, en principio, la Sala definió como problema jurídico: «determinar si le asistió razón al a quo al NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la ejecutada por concepto de acrecimiento de la condena de pensión de sobrevivientes».
Asimismo, señaló los requisitos para la procedencia del mandamiento de pago, en tanto el título base de recaudo correspondía a la sentencia del 14 de julio de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la que se resolvió: (…) REVOCANSE la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) y la providencia de corrección del veintisiete (27) de febrero del mismo año, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, y, en su lugar, se dispone: ABSUÉLVASE a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de las pretensiones formuladas por Sara Lucia Martínez Palomar.
(…) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar a favor la pensión de sobrevivientes a favor de V.C.O.M., Efraín Andrés Oliveros Rojano y Sofía Vanesa Oliveros Rojano, en un 33.33% para cada uno, hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta los 25 años de edad, si demuestran la condición de estudiante. La mesada para el año 2015 se fija en la suma de $644.350.
SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar, por concepto de retroactivo pensional a favor de V.C.O.M., del 10 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2015, la suma de diecisiete millones cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y siete centavos ($17.055.989,47). (…) SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar, por concepto de retroactivo pensional a favor de Sofia Vanessa Oliveros Rojano, del 10 de junio de 2008 al 25 de enero de 2011, la suma de seis millones cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y un pesos con sesenta y tres centavos ($6.049.761,63).
Las mesadas causadas a su favor, a partir del 26 de enero de 2011, acrecerán las mesadas de Efraín Andrés Oliveros Rojano y V.C.O.M., siempre que Sofia Vanessa Oliveros Rojano no demuestre su condición de estudiante a la entidad demandada en el respectivo trámite administrativo que se adelante con ese fin. (…) 25.- En ese entendido, el Tribunal entendió «que se condicionó el derecho de acrecimiento pensional de los demás beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a la realización del trámite administrativo ante la entidad demandada», por lo cual no había lugar a que en favor de Sara Lucía Martínez Palomar en nombre y representación de la menor V.C.O.M., se librara mandamiento de pago, puesto que, en principio debía adelantarse un trámite ante Colpensiones. 26.- Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se fundamentó en que el acrecimiento de la pensión de sobreviviente de la menor estaba condicionada a un trámite administrativo. 27.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas y en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. e. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala: 28.1.- Adicionará la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia del amparo respecto a las pretensiones que buscaban el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Sara Lucía Martínez Palomar en nombre y representación de la menor V.C.O.M., toda vez que respecto a dicha situación se configuró la cosa juzgada porque con anterioridad se profirió la acción de tutela n.° 2024-00050-00. 28.2.- Confirmará la decisión impugnada en el sentido de negar el amparo porque, pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la decisión de no librar el mandamiento de pago en favor de V.C.O.M., realizada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Adicionar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo por configurarse cosa juzgada frente a la pretensión de acrecentar la pensión de sobrevivientes.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18