CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-71.325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 322-2014 Radicación No. 71.325 (Aprobado acta número No. 8) Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por FABER WILMER CÁCERES GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, FABER WILMER CÁCERES GARCÍA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de su pretensión aduce que en su contra figuran dos sanciones penales impuestas con ocasión de actuaciones diferentes; en este orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas no tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, correspondiente al concurso de conductas punibles, pues, a su modo de ver, si las penas de prisión oscilan una en 252 meses y la otra en 180 meses, al acumularse la última debe disminuirse en la tercera parte.
La cuestionada determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y objeto de pronunciamiento por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a las autoridades demandadas que para resolver la temática planteada apliquen el derrotero normativo referido.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que actualmente es el encargado de la vigilancia de las penas acumuladas al accionante y, a través de auto del 26 de noviembre de 2012, se pronunció en relación con los argumentos planteados en la demanda en el sentido de señalar que la providencia por cuyo medio se acumuló las penas se profirió “bajo los parámetros de los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y del 31 del Código Penal”, por esta razón considera que no ha conculcado la garantía demandada.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga puntualizó que la temática planteada en sede constitucional no fue expuesta en el recurso de apelación interpuesto por el accionante; providencia que, precisó, se sustentó en válidos razonamientos jurídicos. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, esto es, la SC-590/05, por cuyo medio la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.
Según la citada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (C.C. ST-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al respecto, C.C. ST-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto. 1. La censura constitucional se encamina a cuestionar decisiones judiciales. Pese a que el actor no precisa de qué fecha son las providencias que cuestiona, plantea su inconformidad respecto de la acumulación jurídica de penas y allega copia de algunos de los proveídos que abordaron la temática. 2. Así, entonces, de acuerdo con lo que informa el expediente, configurado por las copias remitidas por los accionados, se encuentra que FABER WILMER CÁCERES GARCÍA resultó condenado, de un lado, con ocasión de hechos ocurridos el 10 de febrero 2007, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga por la comisión del punible de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de 252 meses de prisión, mediante sentencia del primero de febrero de 2010.
De otra parte, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en relación con el acontecer del 1º de abril de 2005, a través de fallo del 1º de abril de 2009, luego de encontrarlo responsable del delito de homicidio simple en concurso con la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la sanción de 180 meses de prisión. En firme las sentencias, le correspondió el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de las penas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que, por medio de auto del 28 de abril de 2011, accedió a la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por CÁCERES GARCÍA, para imponer una pena definitiva de 412 meses de prisión, según, puntualizó, los lineamientos del artículo 31 del Código Penal.
Interpuestos los recursos ordinarios, fue denegado el de reposición y, en contestación de la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 7 de febrero de 2012, lo confirmó. Como sustento señaló lo siguiente: El juzgador partió de la pena más grave, esto es, la de 252 meses prisión, luego incrementó prudencialmente en 160 meses de prisión, de tal forma que el resultado –412 meses de prisión– no superó el límite establecido por la ley –inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 200- no la suma aritmética de ambas sanciones -432 meses de prisión-.
(…) el juez ejecutor no está redosificando las penas –proceso que le está vedado a no ser que enfrente un tránsito legislativo o la aplicación del principio de favorabilidad-, sino que está generando una nueva sanción a partir de las mismas que no sufren modificación alguna. Luego, le correspondió la vigilancia de la pena acumulada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, despacho que, mediante auto del 26 de noviembre de 2012, resolvió en los siguientes términos la petición, por cuyo medio el accionante insistió en su inconformidad sobre la acumulación jurídica de penas: (…) habiendo un pronunciamiento debe respetarse el mismo y más aún cuando está bajo los parámetros establecidos en la ley.
Por último, es menester recordarle al señor CÁCERES GARCÍA que la acumulación jurídica de penas es un instituto procesal encaminado a favorecer los intereses de la persona que siendo sometida a diversas investigaciones recibe por ellas sentencia condenatoria individual, pero que cumplidas ciertas exigencias, pueden aglutinarse en un solo proceso con el beneficio punitivo consagrado en la ley 599 de 2000, artículo 31 (concurso), al partirse de la pena “mas grave” y aumentarse “hasta otro tanto”, recibiendo así una significativa disminución si se tratase de cumplir aquellas sanciones por separado. 3.
En tales condiciones, en efecto, como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, si bien el demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión judicial que acumuló las penas impuestas en su contra, lo cierto es que de ninguna manera sustenta su inconformidad en los términos que por medio de la acción de tutela reclama, esto es, la aplicación del parágrafo del artículo 31 del Código Penal; mecanismo que, valga señalar, era el idóneo para dilucidar ante el juez competente la viabilidad de aplicar el presupuesto normativo reclamado; incumpliendo así el presupuesto de la subsidiariedad.
A este respecto, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional, pues el amparo no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).
Ahora, como se observa, sustancialmente el reproche constitucional radica en cuestionar la providencia que acumuló jurídicamente las sanciones penales que figuran en contra del actor, la cual surtió firmeza con la decisión de segundo grado emitida el 7 de febrero de 2012. En contraste con ello, se advierte que solo hasta diciembre de 2013 FABER WILMER CÁCERES GARCÍA presentó la solicitud de tutela, sin que resulte acreditado ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción, incluso si se tiene en cuenta el auto proferido el juez ejecutor de La Dorada, el cual se emitió el 26 de noviembre de 2012, la demanda persiste en el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
En lo que toca con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia (CC ST-173/02). Sin perjuicio de lo anterior, se puntualiza que el actor no expuso ni demostró por qué el parágrafo contenido en el artículo 31 del código Penal le es aplicable cuando en su caso se llevó a cabo la acumulación jurídica de penas por conductas de ejecución instantánea y perpetradas en años diferentes.
Recuérdese que, la inconformidad con el auto cuestionado y la pretensión de que el criterio subjetivo prevalezca no son yerros que afecten el derecho fundamental al debido proceso, es necesario que se demuestre una actuación caprichosa, arbitraria, de negligencia extrema, para que resulte imperioso la injerencia del juez constitucional sobre asuntos debatidos en la jurisdicción ordinaria y ante el juez competente.
Bajo este panorama, sin que se advierta algún hecho vulnerador, pues las providencias confutadas no están incursa en una vía de hecho ni son el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria, el juez de tutela no está habilitado para desconocer los efectos que se desprendieron de providencias que causaron su firmeza y, por ende, la decisión que se impone adoptar es negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 14