11001222000020260001201 Radicado Interno 152563 Aleyda López Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3219-2026 Radicación n.º 152563 (Acta n.° 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por Aleyda López, quien actúa como persona de apoyo de su hija LUZ ÁNGELA ESCOBAR LÓPEZ [footnoteRef:1], contra el fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2026 por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquel amparó el derecho fundamental al debido proceso de esta última, posiblemente vulnerado por la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. [1: En sentencia del 15 de noviembre de 2001, el Juzgado 2° de Familia de Palmira (Valle del Cauca) declaró la interdicción indefinida por causa de demencia de Luz Ángela Escobar López.
En grado de consulta, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó.] 2. En el trámite constitucional se vinculó a la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. II.
HECHOS 3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: De los hechos expuestos en la demanda y los elementos de prueba allegados, se tiene que mediante resolución núm. 1487 del 11 de junio de 2009 la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos asignó por reparto, a la Fiscalía 28 adscrita a esa unidad, el proceso núm. 8816.
Autoridad que el 12 de marzo de 20121 dictó resolución de inicio en la cual se impusieron medidas cautelares sobre 42 bienes inmuebles y 2 vehículos, acto administrativo adicionado el 26 de marzo de 2012 respecto 8 inmuebles a los que se extendieron las cautelas. Apenas el 22 de octubre del año próximo, se emitieron órdenes de notificación a los afectados Ayda López, Luz Ángela Escobar López y Clara Sofía Escobar López, entre otras, siendo ordenado su emplazamiento el 25 de noviembre de 2025, herederos y terceros indeterminados.
El 10 de febrero de 2017, producto de un proceso de restructuración interna, el proceso fue avocado por la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, la cual el 5 de agosto de 2022 decretó pruebas de conformidad con el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, entre ellas nueve declaraciones y el estudio patrimonial y financiero sobre los recursos que dieron lugar a la afectación de los bienes de propiedad de Jaime Escobar Echeverri.
Mediante escrito del 12 de agosto de 2022 el precitado solicitó pruebas. El 20 de noviembre de 2024 se recibió la declaración de Jaime Rodrigo Escobar López, que se suspendió sin que al momento hubiere culminado. La última actuación se realizó el 3 de marzo de 2025 se corrió traslado de un informe de policía judicial del 15 de noviembre de 2024, llevando así 14 años el proceso sin decisión de fondo, lo que, según la accionante, afecta los derechos de su hija, pues su estadía en el centro especializado en el que se encuentra depende de los bienes heredados por su padre y que son objeto del proceso extintivo.
Con fundamento en los hechos jurídicamente relevantes, Aleyda López como curadora general de Luz Ángela Escobar López solicitó que: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su hija; que, en procura de estas; se ordene a la Fiscalía 50 Especializada contra la Extinción de Dominio y a la Dirección Nacional de Fiscalías de esa especialidad que dentro de tres meses recaude las pruebas decretadas y emita la resolución de procedencia o improcedencia dentro del proceso núm. 008816 E.D. se advierta a las autoridades el deber de informar el cumplimiento del fallo so pena de incurrir en las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal advirtió que en el proceso de extinción del derecho de dominio radicado n.° 8816 se dictó resolución de inicio el 12 de marzo de 2012. Que, a la fecha del fallo, la actuación permanece en etapa probatoria a cargo de la Fiscalía. Señaló que han transcurrido más de trece (13) años sin que se haya adoptado decisión de procedencia o improcedencia. 4.1.
El a quo examinó la secuencia procesal y concluyó que la tardanza es imputable a la Fiscalía. Destacó que, tras la resolución de inicio y su adición en marzo de 2012, transcurrieron cerca de cinco (5) años hasta que la Fiscalía 50 Especializada asumió el conocimiento del asunto el 10 de febrero de 2017. Posteriormente, el decreto de pruebas tuvo lugar el 5 de agosto de 2022 y sólo hasta el 20 de noviembre de 2024 se practicó la declaración de Jaime Rodrigo Escobar López, la cual quedó inconclusa, sin que se adviertan otras actuaciones decisivas. 4.2.
Si bien el proceso involucra numerosos bienes afectados (50 inmuebles y 2 vehículos), el Tribunal consideró que la complejidad no justifica que la fase inicial supere los trece (13) años. No se acreditaron circunstancias estructurales que expliquen la prolongación del trámite, más allá de la congestión del despacho fiscal. 4.3. En ese contexto, concluyó que el tiempo empleado por la Fiscalía excede el plazo razonable.
Aunque la Ley 793 de 2002 prevé un término de treinta (30) días para la práctica de pruebas, el trámite se ha prolongado por más de una década, con periodos de inactividad entre dos (2) y cinco (5) años. 4.4. Por lo anterior, el Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso de L UZ ÁNGELA ESCOBAR LÓPEZ, representada por su personal de apoyo.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 50 Especializada ED que, en un plazo no mayor de un (1) año, culmine la etapa probatoria en el proceso de extinción de dominio n.° 8816. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, Aleyda López, quien actúa como persona de apoyo de su hija LUZ ÁNGELA ESCOBAR LÓPEZ lo impugnó. Señaló que, el término concedido a la fiscalía accionada «es demasiado extenso» frente a las circunstancias del caso. 5.1.
Expuso que en menos de un mes cumplirá ochenta y ocho (88) años y que padece diversos quebrantos de salud. Indicó, además, que es la única persona encargada de velar por los derechos de su hija, quien, por su condición, es titular de una protección constitucional reforzada. 5.2. En consecuencia, solicitó que se modifique la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda a la fiscalía un término máximo de seis (6) meses para el cumplimiento de lo ordenado.
VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
La Sala, antes de plantear el problema jurídico a resolverse en la acción de tutela, estudiará temes relevantes para resolver la impugnación presentada. A saber: i. La condición de sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona adulta mayor (madre) y una persona en situación de discapacidad (hija); ii. La figura de mora judicial; iii.
La regulación del trámite de extinción de dominio conforme al régimen 793 de 2002; iv. El alcance del plazo razonable en los procesos de extinción de dominio. i. La condición de sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona adulta mayor y una persona en situación de discapacidad. 10. La Corte Constitucional ha reiterado que determinados grupos poblacionales son titulares de una protección constitucional reforzada, en atención a condiciones de vulnerabilidad que históricamente han limitado el ejercicio pleno de sus derechos.
Dentro de ellos se encuentran las personas adultas mayores y las personas en situación de discapacidad. 11. En relación con los adultos mayores, la jurisprudencia ha señalado que lo son quienes superan los sesenta (60) años. Del mismo modo quienes, sin alcanzar esa edad, presentan condiciones de desgaste físico, vital o psicológico que así lo determinen para efectos de acceder a determinados programas sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, este grupo poblacional es sujeto de especial protección constitucional. Este rasgo impone al Estado el deber de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar la igualdad material y la efectividad de sus derechos (CC T-570 de 2023). 12.
La protección reforzada obedece a que el envejecimiento puede implicar un incremento en los riesgos de afectación a la salud, una progresiva disminución de la autonomía y mayores barreras para el acceso efectivo a la administración de justicia. Esas circunstancias exigen un trato preferente por parte de las autoridades. 13. Por su parte, las personas en situación de discapacidad también son titulares de un mandato constitucional de protección reforzada (artículos 13 y 47 Constitución Política).
La jurisprudencia ha sostenido que esta garantía no se agota en la prohibición de discriminación, sino que comprende la adopción de medidas dirigidas a asegurar su participación plena y efectiva en la sociedad, en condiciones de igualdad y dignidad. 14. En ese sentido, la Corte ha precisado que la protección especial cobija, entre otros, el acceso a la administración de justicia, a la salud, a la educación y al trabajo, así como el deber estatal de eliminar barreras físicas, comunicativas, actitudinales y normativas (CC T-511 de 2024).
Esto se armoniza con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que reconoce la capacidad jurídica en igualdad de condiciones y obliga a los Estados a proveer los apoyos necesarios para su ejercicio. 15. En consecuencia, cuando las autoridades judiciales conozcan asuntos que involucren adultos mayores o en situación de discapacidad, el examen debe realizarse bajo un estándar de protección reforzada.
Ello implica verificar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial sean realmente idóneos y eficaces en el caso en concreto y que, las decisiones adoptadas no desconozcan sus condiciones de vulnerabilidad. ii. Mora judicial. 16. La Corte Constitucional ha señalado que las autoridades judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo con diligencia y dentro de un término razonable.
Esta exigencia se deriva de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y se concreta en la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 17. La inobservancia injustificada de los términos procesales o la prolongación excesiva de las actuaciones judiciales compromete tales garantías, en la medida en que priva a los interesados obtener una respuesta oportuna y de fondo frente a las controversias planteadas en la jurisdicción. 18.
La jurisprudencia ha destacado que el derecho al debido proceso no se satisface únicamente con la posibilidad formal de acudir ante un juez, sino que comprende la garantía de obtener una decisión motivada y adoptada dentro de un plazo razonable. 19. En este contexto, la mora judicial ha sido entendida como la dilación injustificada en la adopción de decisiones o en el impulso de las actuaciones procesales.
Desde la perspectiva jurisprudencial, puede obedecer a dos escenarios: i. Por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. 20.
A partir de lo anterior, la Corte ha distinguido entre la mora judicial justificada, la cual se genera por sobrecarga laboral y congestión judicial. Y, por otra parte, la injustificada causada por la arbitrariedad de las autoridades judiciales. 21. La jurisprudencia constitucional fijó las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada.
En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. ii.
Regulación del trámite de extinción de dominio conforme al régimen 793 de 2002. 22. La Ley 793 de 2002 desarrolla la acción pública de extinción del derecho de dominio prevista en el artículo 34 de la Constitución Política. Su objeto no regula la estructura general ni los principios reguladores de ningún derecho fundamental. 23. Si bien la aplicación de esta normativa puede incidir en garantías fundamentales, como el debido proceso, el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, su esencia está dirigida a reglamentar la acción pública de extinción del derecho de dominio.
En ese sentido, la ley determina las causales que dan lugar a su ejercicio, asigna la competencia para su conocimiento y fija las reglas procedimentales que orientan su trámite. 24. Bajo la Ley 793 de 2002, el procedimiento de extinción de dominio se estructura en tres etapas: (i) Fase inicial o prejudicial, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se adelantan labores de investigación orientadas a identificar los bienes sobre los cuales eventualmente recaería la acción. En esta etapa pueden decretarse medidas cautelares y ejercerse facultades de administración sobre los bienes afectados.
(ii) Fase segunda, que inicia con la decisión de la Fiscalía de promover formalmente la acción respecto de bienes determinados. En esta etapa se notifica al Ministerio Público y a los posibles afectados, se decretan y practican pruebas por el término de 30 días. También se corre traslado para presentar alegatos de conclusión y se adopta la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción. Posteriormente, se remite lo actuado al juez competente.
(iii) Fase final o judicial, que se surte ante el juez de conocimiento, quien, previa oportunidad para alegatos de conclusión dicta sentencia. Esta decisión es susceptible de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, según el caso. iii. Plazo razonable en actuaciones judiciales como elemento al debido proceso. 25. El derecho fundamental al debido proceso es un conjunto amplio de garantas constitucionales que deben observarse en toda actuación administrativa y judicial.
Entre sus elementos estructurales se encuentra la exigencia de que las decisiones se adopten dentro de los términos legales o, en todo caso, dentro de un plazo razonable. En ese sentido, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un proceso público «sin dilaciones injustificadas». 26. Así, cuando una autoridad judicial asume el conocimiento de un asunto que implica la definición de derechos u obligaciones, debe conducir el trámite con diligencia, evitando retardos que desborden los límites de razonabilidad.
Esta exigencia se intensifica cuando el proceso incide de manera significativa en la esfera jurídica de los interesados o cuando concurren circunstancias subjetivas que demandan una respuesta pronta y eficaz. 27. Si bien el concepto de plazo razonable no está definido de manera taxativa por el constituyente, la jurisprudencia ha precisado que se trata de un criterio determinable a partir de las particularidades de cada caso en particular.
Su análisis exige valorar, entre otros aspectos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, la actuación de la autoridad competente y la relevancia del litigio para los interesados. 28. El órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha indicado que, para establecer la configuración de una mora judicial injustificada, el juez de tutela debe verificar: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 29.
No obstante, la Corte también ha señalado que pueden presentarse casos en los cuales, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado. No solo porque los términos legales estén superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo que contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394-2016).
Problema jurídico. 30. A la Sala le corresponde determinar si el término concedido a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá para cumplir la orden impartida en el fallo de primera instancia es razonable y proporcional. También, de no ser así, si debe ser reducido para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la impugnante.
Estudio del caso concreto. 31. La Sala evidencia que la Dirección Nacional de Fiscalías -Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos-, mediante Resolución n.°1487 del 11 de junio de 2009, asignó conocimiento del proceso radicado n.° 8816 a la Fiscalía 28 adscrita a esa unidad. Posteriormente, esa delegada dispuso la apertura de la fase inicial sobre los bienes de Jaime Escobar Echeverry[footnoteRef:2]. [2: Esto, por su origen ilícito relacionado con actividades de narcotráfico desplegadas por Helmer Herrera Buitrago alias “Pacho Herrera”.] 32.
La Fiscalía 28 Especializada mediante resolución del 12 de marzo de 2012, ordenó «iniciar acción de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles y vehículos materia de la presente investigación». Ello, sobre 42 inmuebles y 2 vehículos. Asimismo, a través del proveído del del 26 de marzo de 2012, se adicionaron ocho (8) bienes más al trámite.
En dichas decisiones se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre las propiedades involucradas[footnoteRef:3]. Determinaciones que se notificaron el 22 de octubre de 2013. [3: Medidas cautelares que se mantiene vigentes. Esto, porque la Fiscalía 50 Especializada las renovó a través de proveído del 2 de enero de 2026.] 33.
En resolución de 25 de noviembre de 2015, la misma delegada ordenó el emplazamiento de Aleyda López, LUZ ÁNGELA ESCOBAR LÓPEZ, Clara Sofía Escobar López y Berta Luz Bermúdez Pérez, en calidad de terceros indeterminados, por ser las herederas indeterminadas de Jaime Escobar Echeverry. 34. El 23 de mayo de 2016 se designó curador ad-litem, quien se opuso a la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles vinculados. 35.
Posteriormente, mediante resolución del 16 de noviembre de 2016, la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio reorganizó la carga laboral y reasignó el asunto a la Fiscalía 50 adscrita a dicha dirección. 36. Desde que el proceso se asumió por esta última delegada, se advierte que, en la etapa investigativa, se han adelantado actuaciones aisladas, entre ellas: i. El 5 de agosto de 2022 decretó la práctica de pruebas, consistentes en nueve (9) declaraciones[footnoteRef:4] y la elaboración de un estudio patrimonial. [4: Jaime Rodrigo Escobar López, Germán Alonso Bedoya Gómez, Gabriel Ochoa Día, Jairo Pérez Vásquez, Amanda Sanz, Aleyda López, Luz Ángela, Clara Sofía Escobar López, Bertha Luz Bermúdez Pérez.] ii.
El 12 de agoto de 2022 la defensa de uno de los afectados presentó solicitudes probatorias, las cuales, están pendientes de resolverse. iii. El 6 de junio de 2024 reconoció personería al abogado de la parte actora. iv. El 15 de noviembre de 2024 se recibió el informe rendido por Policía Judicial correspondiente al estudio patrimonial. v. El 20 de noviembre de 2024 se oyó la declaración de Jaime Rodrigo Escobar López, la cual fue suspendida sin que hasta la fecha haya culminado. vi.
El 14 de febrero de 2025 se corrió traslado del dictamen pericial. vii. El 3 de marzo de 2025 se dejó constancia del traslado del dictamen pericial a las partes. 37. No obstante las actuaciones relacionadas, el proceso continúa en etapa probatoria, sin que se haya adoptado una decisión de fondo que resuelva la acción de extinción del derecho de dominio.
Tampoco se ha dispuesto el cierre de tal fase o la remisión del asunto a conocimiento judicial. 38. La Sala resalta que la acción de extinción de dominio fue formalmente iniciada mediante Resolución del 12 de marzo de 2012 y que desde esa misma anualidad se decretaron medidas cautelares sobre los bienes investigados. En consecuencia, han transcurrido más de trece (13) años sin que se haya definido la situación jurídica de los bienes afectados. 39.
Si bien la Ley 793 de 2002 no establece un término perentorio para la culminación de la fase investigativa, ello no releva a la Fiscalía General de la Nación del deber constitucional de impulsar el trámite con diligencia y de adoptar una determinación dentro de un plazo razonable. La ausencia de un término legal expreso no autoriza la prolongación indefinida de la etapa inicial. 40.
Esa disposición obedece al artículo 29 de la Constitución, el cual exige que las actuaciones se desarrollen sin dilaciones injustificadas. 41. La Corte en este asunto constata que el tiempo transcurrido desde la apertura del proceso de naturaleza patrimonial desborda los criterios de mora judicial justificada. En tanto que la autoridad responsable no ha determinado el estado jurídico de los bienes afectados en el proceso n.° 08816. 42.
Si bien, se advierten actuaciones probatorias entre los años 2022 y 2025, estas se presentan de manera fragmentada y con amplios intervalos temporales entre sí, sin que se evidencie un impulso procesal continúo orientado a definir la situación jurídica de los bienes. Tanto es así, que la recepción de las declaraciones decretadas y el traslado del dictamen pericial no ha. conducido a una definición procesal.
Esto es, no se ha terminado con la etapa probatoria, ni, por tanto, se ha corrido traslado de alegatos ni emitido la resolución de archivo o de fijación provisional de la pretensión extintiva y/o demanda en el proceso de extinción de dominio con radicado n.° 08816. 43. La situación descrita constituye una dilación injustificada, más cuando con ella se ha sometido a las afectadas a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado.
Y si bien la acción de extinción de dominio tiene naturaleza imprescriptible y autónoma, debe primar las garantías constitucionales de la actora. 44. La Fiscalía ha invocado razones asociadas a la complejidad del trámite y a la carga laboral del despacho. Sin embargo, esos argumentos, aun cuando pueden explicar ciertas demoras, no son suficientes para justificar que, transcurridos más de trece (13) años desde el inicio formal de la acción el proceso continúe en fase inicial, sin que se defina de fondo. 45.
Tampoco resulta atendible la alegada congestión laboral invocada por la Fiscalía 50 de Extinción del Derecho del Dominio de Bogotá. Esto, porque confrontado el número de expedientes que reportó asciende a la suma de 52 asuntos, cantidad que es equiparable a los demás despachos fiscales que conocen de estas actuaciones. Aunque advirtió la falta de idoneidad del personal de apoyo a la gestión, no es óbice para que adelante las gestiones correctivas que tenga a su alcance, para desarrollar las investigaciones con celeridad y eficacia en la administración de justicia. 46.
Por otra parte, la complejidad propia de los procesos de extinción de dominio no puede convertirse en una justificación permanente para aplazar la adopción de decisiones. La Corte Constitucional ha señalado que, aunque la complejidad es un factor relevante en el análisis del plazo razonable, no constituye una justificación automática de retardo.
Incluso en asuntos técnicamente exigentes subsiste el deber estatal de adoptar decisiones dentro de un término razonable (CC SU-394 de 2016; T-230 de 2013). 47. En este caso, más grave se torna la situación al analizar las condiciones de la actora y su progenitora –como personal de apoyo-, partes interesadas en este mecanismo constitucional.
Ello, porque Aleyda López es una adulta mayor, próxima a cumplir 88 años, con deterioro significativo en su estado de salud y responsable de su hija LUZ ÁNGELA ESCOBAR LÓPEZ. Esta padece trastorno pondo estructural y retardo mental severo. Esas condiciones exigen que se les dé un tratamiento como sujetos de especial protección constitucional.
La prolongación del proceso impacta en la efectividad de sus derechos fundamentales. 48. Esa situación exige al juez constitucional un estudio reforzado en el análisis del plazo razonable para resolver de fondo la investigación en el proceso del derecho de extinción de dominio. 49. La Sala estima que la duración del trámite, apreciada en conjunto, supera los márgenes de razonabilidad constitucionalmente admisibles.
El término excesivo de la fase inicial, sin una definición de fondo que permita a las interesadas conocer el curso definitivo de la acción, desconoce el mandato de justicia pronta y cumplida. 50. Esta conclusión no implica desconocer la complejidad inherente a los procesos de extinción de dominio ni la autonomía funcional de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, tales factores no pueden traducirse en una extensión indefinida de la etapa investigativa, especialmente cuando el proceso ha permanecido abierto por más de una década. 51.
El análisis del plazo razonable no se agota en la ausencia de negligencia, sino que exige verificar que la actuación estatal mantenga una relación equilibrada entre su finalidad y el tiempo empleado para alcanzarla. Por ello, el término y alcance concedido en el fallo de primera instancia debe modificarse, por la falta de celeridad en la actuación y amparo a los sujetos de especial protección que intervienen acá. 52.
Mantener un plazo excesivamente amplio prolongaría una situación que ha superado los límites de razonabilidad y afectaría de manera continua los derechos fundamentales invocados. 53. No obstante, la Sala reconoce que la adopción de una decisión dentro del trámite de extinción de dominio requiere la valoración integral del acervo probatorio y la eventual culminación de actuaciones pendientes como los alegatos y la emisión de resolución de archivo o de fijación provisional de la pretensión y/o demanda de extinción. Por ello, el plazo que se fije debe ser suficiente para permitir una determinación motivada, sin desconocer el tiempo ya transcurrido. 54.
Ante tal panorama, la Corte concluye que existen motivos razonables para confirmar el fallo de tutela impugnado. Sin embargo, se modificará el término de ejecución de la orden constitucional y se extenderá hasta que se resuelva de fondo la actuación objeto de amparo. En consecuencia, se fijará un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá culmine la etapa probatoria y emita la resolución de archivo o de fijación provisional de la pretensión y/o demanda de extinción en el asunto con radicado n.° 08816.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia emitida el 27 de enero de 2026, mediante la cual la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho al debido proceso de LUZ ÁNGELA ESCOBAR LÓPEZ, quien actúa mediante su progenitora como persona de apoyo. 2. MODIFICAR el numeral 2. ° del fallo de tutela impugnado.
En su lugar, conceder a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá un término de seis (6) meses para que culmine la etapa probatoria y emita la resolución de archivo o de fijación provisional de la pretensión y/o demanda de extinción en el asunto con radicado n.° 08816. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4.
Contra esta providencia no proceden recursos. 5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Impugnación de tutela No. 152563 Accionante: LUZ ÁNGELA ESCOBAR LÓPEZ, a través de agente oficiosa. Accionado: Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 3 de febrero de 2026 Tema: Debido proceso y mora judicial 1.
Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto respecto a la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, de confirmar la sentencia de primer grado proferida por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que atañe al amparo por mora judicial, respecto del proceso con radicado No. 8816. 2.
De acuerdo con los hechos narrados en los fallos de instancia, la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta el proceso de extinción de dominio No. 8816, trámite al interior del cual afectó con medidas cautelares algunos bienes de propiedad de Jaime Escobar Echeverri, progenitor de la accionante. 3. Refirió la libelista que han transcurrido aproximadamente 13 años sin que se haya emitido alguna de decisión que defina de fondo la situación jurídica de los bienes, razón por la cual acudió a la acción de tutela, pues considera que dicha tardanza configura una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales en la medida que «depende de los bienes heredados por su padre y que son objeto del proceso extintivo». 4.
En virtud de lo anterior solicitó ordenar a la demandada que «dentro de tres meses recaude las pruebas decretadas y emita la resolución de procedencia o improcedencia dentro del proceso núm. 008816 E.D». 5. Mediante sentencia del 17 de enero de 2026, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad concedió el amparo solicitado y le ordenó a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio culminar la etapa probatoria y emitir decisión en un término no superior a un (1) año. 6.
Inconforme con lo resuelto, la accionante lo impugnó con el argumento que el término concedido por el Tribunal se ofrecía desproporcionado. 7. Al resolver el recurso, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, expuso que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, dada la situación de discapacidad en la que se encuentra y la avanzada edad de su agente oficiosa 8.
Resaltó que, si bien la demandada adelantó diversas actuaciones para recolectar elementos de juicio que le permitan definir la situación jurídica de los bienes afectados, dicha gestión presenta «amplios intervalos temporales entre sí, sin que se evidencie un impulso procesal continúo orientado a definir la situación jurídica de los bienes», particularidad que consideró «constituye una dilación injustificada, más cuando con ella se ha sometido a las afectadas a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado.
Y si bien la acción de extinción de dominio tiene naturaleza imprescriptible y autónoma, debe primar las garantías constitucionales de la actora». 9. Frente a lo anterior y en coherencia con la postura que ha sostenido el suscrito de manera reiterada en asuntos análogos, procedo a exponer los motivos que sustentan mi disenso. 10. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; -.
La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; -. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -.
La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 11.
Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 12. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 13.
No se desconoce que las condiciones particulares de LUZ ÁNGELA ESCOBAR LÓPEZ permiten su reconocimiento como sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, la orden impartida comportó un beneficio directo al ordenarle a la fiscalía que priorice su caso frente a las demás investigaciones que allí se adelantan, y resolverlo conforme a derecho en un término no superior a seis (6) meses. 14.
Para ese efecto, el A quo efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de la complejidad del proceso, los sujetos procesales y bienes implicados, y la situación económica, financiera y patrimonial de la accionante, omisión que perpetuó la Sala mayoritaria al abstraerse de ese deber por no haber sido materia de impugnación. 15.
Un adecuado ejercicio de ponderación, que aconsejara hacer prevalecer los derechos de la demandante en esta tutela por sobre los de otros ciudadanos que aún esperan la resolución de sus casos en la misma delegada de la Fiscalía, debió implicar la comparación de la situación concreta de LUZ ÁNGELA ESCOBAR LÓPEZ con la de otras personas cuyos intereses también se ven comprometidos en actuaciones en curso y que afrontan retrasos semejantes o más gravosos. 16.
En este asunto, se privilegió la posición de la libelista sin estimación alguna respecto de los demás ciudadanos que también esperan decisiones en procesos a cargo de la misma fiscalía delegada. 17. En otras palabras, en este trámite específico, la interesado resultó favorecida con el adelantamiento del turno para la resolución de la situación jurídica frente al proceso de extinción de dominio que se cierne sobre los bienes de su progenitor, sin que el libelo introductorio, ni la sentencia constitucional de la cual disiento, acreditaran por qué este caso debía resolverse con prelación frente a otros en condiciones similares o incluso más gravosas, salvo el reconocimiento de sujeto de especial proyección constitucional y la avanzada edad que afirmó tener su agente oficiosa, particularidades que, valga decir, no fueron confrontadas con la de los demás ciudadanos cuyos bienes también están inmersos en acciones de extinción de dominio en la fiscalía accionada. 18.
De igual manera, resulta preocupante que se imparta una orden de salto o prelación de turnos a una Fiscalía delegada, sin haber auscultado antes la naturaleza, clase y cantidad de otros asuntos a cargo del mismo despacho, que incumben a una pluralidad de personas, quienes resultarán directamente afectadas con el mayor retraso que en sus casos origina el mandato emitido en este fallo de tutela, sin haber sido vinculadas al trámite constitucional y, por ende, sin que se hayan considerado sus circunstancias individuales y específicas. 19.
De otra parte, este Magistrado considera necesario precisar que el hecho de que la orden impartida a la Fiscalía se haya diferido a un plazo de seis (6) meses demuestra que el asunto no debió resolverse por la vía de tutela, pues esta fue concebida para intervenir de forma urgente frente a vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales.
El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las decisiones adoptadas en sede de amparo deben cumplirse en un plazo perentorio, que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, salvo justificación expresa. Una tutela que admite una espera de medio año para hacer efectivo el derecho reconocido pone en entredicho la urgencia de la intervención judicial y desnaturaliza el mecanismo constitucional. 20.
Finalmente, considero que la proliferación de amparos de esta índole conduce a que se imponga a los usuarios de la administración de justicia un requisito adicional para el avance de las investigaciones, en la medida en que los aboca a acudir a la acción de tutela como mecanismo de impulso procesal. Ello desnaturaliza su finalidad estricta de protección de derechos fundamentales y genera el riesgo de instrumentalizar el amparo como vía paralela para forzar decisiones dentro de los procesos penales, lo cual excede su propósito constitucional. 21.
Por las anteriores razones, estimo que la decisión adoptada en el presente caso no se ajusta a los criterios constitucionales y jurisprudenciales que rigen la procedencia de la acción de tutela por presunta mora judicial y, en consecuencia, dejo sentado mi respetuoso salvamento de voto. Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 17