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STP3219-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1328 de 2009

Radicado 11001221500020250000901 Número interno 143544 Impugnación LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3219-2025 Radicación nº 143544 Acta No. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2025[footnoteRef:1] mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data «buen nombre, trabajo y acceso al servicio público financiero» presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 22 Especializada contra el Lavado de Activos de esta ciudad, la Superintendencia Financiera de Colombia, Bancolombia S.A., Banco Davivienda S.A., Allianz Seguros, Banco Agrario de Colombia y Scotiabank Colpatria S.A. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de febrero de 2025.] 2.

Al trámite constitucional se vinculó la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: «Indica, como consecuencia de una indagación preliminar bajo la vigencia de la Ley 906/04, por parte de la Fiscalía 22° Especializada contra el Lavado de Activos, cuya duración, a la fecha, excede de 15 años, mediante fallo de tutela de 22 de junio de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se reconoció la vulneración de sus derechos y se impartieron órdenes específicas para el restablecimiento de sus derechos las cuales no han sido cumplidas, por lo que promovió incidente de desacato; empero, la Fiscalía adujo que seguía revisando los resultados de una orden investigativa.

Adicionalmente, debido a una filtración de dicha indagación que se hiciera a los medios de comunicación y a los “extemporáneos, innecesarios e ilegales (por omitir la convocatoria a la Defensa a las respectivas audiencia de control previo y posterior para la búsqueda selectiva en bases datos)” requerimientos a varias entidades financieras y algunas aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, asegura, las entidades procedieron a realizar bloqueos, cancelación y a negar la prestación del servicio, razón por la que presentó queja ante la Superintendencia accionada para su intervención en el asunto, atendiendo las medidas “sanciones” adoptadas por las entidades financieras antes mencionadas respecto de todos los involucrados en la indagación preliminar No. 110016000096200900136 que adelanta la Fiscalía 22° Especializada contra el Lavado de Activos.

Señala, las entidades accionadas estimas (sic) en sus respuestas que se encuentra vinculado a un proceso penal, lo que no es cierto, toda vez que a la fecha se adelanta una indagación preliminar que no constituye un proceso penal, como ha sido certificado por la Fiscalía General de la Nación; aunado a lo anterior, en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquellas consideran que las circunstancias descritas materializan una causal objetiva para negar la prestación de servicios y productos financieros, y en tal virtud, presentó la correspondiente queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia pues, como ha precisado la Corte Constitucional, la única razón por la que se puede denegar un servicio financiero es por una causa objetiva y, por tanto, no puede haber terminación unilateral de la relación contractual financiera amparados en un derecho subjetivo.

Así las cosas, advera, es claro que las entidades financieras accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, al igual que la Fiscalía General de la Nación al desconocer el plazo razonable, al mantener en indefinición una indagación preliminar por más de 15 años y filtrar información sobre la existencia de la misma a los medios de comunicación que realizaron las publicaciones en medios abiertos, afectando su buen nombre.

De otro lado, indica, su defensora elevó varios derechos de petición ante la Fiscalía 22° Especializada, en el 2019, encaminados a obtener copia de la denuncia, informe anónimo o elemento que constituya el origen de la noticia criminal; no obstante, las respuestas que hasta la fecha ha recibido se limitan a informar que la noticia criminal No. 110016000096000900136 se generó en atención a informe de recha 3 de junio de 2009, No. 1285, suscrito por el director general de la UIAF que, a su vez, surgió de un artículo del diario El Tiempo en le que fue mencionado, al igual que en el diario la República donde se hizo referencia a su vinculación con la empresa Helicargo S.A., precisando que, en todo caso, no era posible acceder a la solicitud de copias, toda vez que se encuentra en etapa de indagación y el informe que dio origen a la misma relaciona a terceros, siendo necesario salvaguardar sus derechos a la intimidad, por lo que al considera que dicha respuesta no era de fondo, reiteró la solicitud en varios ocasiones, anexando copia de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 96589, STP3038/18; empero, las respuestas recibidas, en su sentir, siguen siendo escuetas e incompletas.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía accionada dar respuesta “legal, real, completa y de fondo” a las peticiones elevadas, permitir el acceso a la indagación, suministrar la información solicitada y que resulte pertinente y necesaria para el ejercicio de sus derechos; así mismo, requerir a la accionada para que dé cumplimiento a los presupuestos del debido proceso en relación con la dilación y prolongada duración de la investigación, al amparo del plazo razonable. 1.2.- En escrito allegado a la Corporación, vía correo electrónico, el accionante informó que la Fiscalía 22° Especializada accionada profirió orden de archivo de la indagación, con fundamento en el artículo 79 CPP, por atipicidad tanto objetiva como subjetiva de la conducta, respecto de la totalidad de personas.

Sin embargo, estima, los accionando (sic) siguen vulnerando sus derechos al negarle el acceso a los productos y servicios financieros, con los que además han desconocido la presunción de inocencia, siendo necesaria la adopción de medidas para que sea habilitado en el ámbito de las operaciones activas y pasivas de crédito y, por ende, órdenes encaminadas al restablecimiento inmediato de su derecho de acceso al sistema financiero.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia del 10 de febrero del 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó por un lado y por otro negó el amparo con fundamento en lo siguiente: 5. Respecto al rechazo indicó que el accionante en pretérita oportunidad ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, partes y objeto el cual le había sido incluso fallada en su favor el 22 de junio de 2023 que ordenó a la fiscalía accionada a adoptar una decisión de fondo, por lo que, si no había razón para acudir nuevamente a este mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que podría solicitar el incidente de desacato. 6.

Respecto a la negativa adujo que el 4 de febrero de 2025 la Fiscalía 22 Especializada contra el Lavado de Activos ordenó el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta, decisión que fue notificada al aquí accionante, y que, en todo caso, la situación que vulneraba sus derechos fundamentales fue superada. 7. Expuso que si bien las entidades financieras se han negado a permitir el acceso a los servicios crediticios, aquellas determinaciones dieron lugar a la investigación de actividades ilícitas relacionadas con el lavado de activos y conexos, sin embargo, adujo que el libelista cuenta con la oportunidad de allegar a los bancos y aseguradoras la certificación de archivo de la indagación, para que así las mismas puedan volver a estudiar su situación y le permitan el acceso a los productos bancarios, como informaron las mismas que haría. IV.

LA IMPUGNACIÓN 8. Fue propuesta por LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO quien manifestó estar inconforme con el fallo, por lo que solicitó que se revoque para que en su lugar se ampare el derecho al debido proceso con fundamento en lo siguiente: 9. Si bien explicó que interpuso acciones de tutela con antelación en la que se ordenaba a la fiscalía accionada resolver de fondo en la indagación seguida en su contra, solo fue en aras de contextualizar los hechos novedosos por los cuales presentó nuevamente el mecanismo constitucional. 10.

Expuso que si bien se ordenó el archivo de la indagación seguida en su contra accionó a la fiscalía por un hecho novedoso que fue el acceso a la información a los medios de comunicación. 11. Manifestó que la respuesta otorgada por la Superintendencia Financiera ante la queja del 5 de julio de 2024 solo se limitó a dar aplicación a una disposición normativa (artículo 14 de la Ley 1328 de 2009) al remitirlo a un órgano de las entidades bancarias que no tienen competencia para atender su inconformidad. 12.

Respecto de las entidades financieras accionadas consideró que estas de manera incorrecta aplicaron el sistema de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo al haber sido vinculado en una mera indagación, a pesar de contar con una certificación en la que se indica el archivo de la diligencia. 12.1. Hizo una diferencia entre indagación preliminar e imputación formal y adujo que, en su calidad (indiciado), ello no implicaba una determinación judicial de culpabilidad ni tampoco la vinculación a un proceso, sino que simplemente respondía a la necesidad de adelantar diligencias para esclarecer unos hechos. 12.2.

Advirtió que a pesar de la orden de archivo fue dirigida a cada una de las entidades financieras, estas aun no le brindan la prestación de los servicios. V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 14.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.

Frente a las pretensiones invocadas por el interesado, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez de tutela. 16.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 expone que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»[footnoteRef:2]. [2: CC T-084/12.] 17. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:3]. [3: CC T-185/13.] 18.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.[footnoteRef:4] [4: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos[footnoteRef:5].» [5: CC T-649/11 y T-053/12.] 19. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

Caso concreto. 20. En el sub examine, se evidencia que, LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO instauró el presente mecanismo de amparo en contra de Fiscalía 22 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá dentro del trámite de indagación n°. 110016000096200900136. 21. Así las cosas, esta Sala al verificar el contenido de la acción constitucional con radicado n.° 110012204000201902161, LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO interpuso demanda en contra de la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en el cual solicitó lo mismo que aquí pretende, esto es, dar una respuesta «legal, real, completa y de fondo» a los derechos de petición elevados. 22.

Dentro del contenido del radicado antes mencionado, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023 amparó el derecho convocado por el accionante al advertir que la Fiscalía accionada mediante referidos comunicados le informó a ÁNGEL RESTREPO que los documentos solicitados tenían reserva legal y motivó adecuadamente su decisión. 23.

Lo anterior, puede ser dilucidado a continuación con el siguiente cuadro comparativo: Sentencia de tutela Objeto Causa petendi Partes 110012204000201902161 Que la Fiscalía 22 Especializada conteste de fondos sus solicitudes respecto de la expedición de copias dentro de la indagación 110016000096200900136. Expuso que elevó varios derechos de petición en el año 2019 sin que la entidad accionada haya dado una respuesta real, de fondo y clara.

Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 22 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá 24. En ese sentido, es evidente que en cuanto a la mentada pretensión invocada por el libelista se reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción. 25. Ello porque, de manera injustificada, a través de esta nueva acción acude bajo la misma identidad de objeto, partes y causa por un tema que se zanjó en pretérita oportunidad. 26.

La Sala se abstendrá de imponer sanción alguna en contra de LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO, toda vez que esta solo procede en los casos que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación. Incluso la Corte Constitucional enunció los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, las cuales son: «(i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del Derecho y (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción, o que se omitieron en el trámite de la misma».  27. Ahora bien, respecto a la presunta mora por parte de la Fiscalía 22 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá para tomar una decisión frente a la indagación n°. 110016000096200900136 es de advertir que, durante el trámite constitucional de primera instancia, el ente persecutor archivo la diligencia adelantada en contra de LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO por atipicidad de la conducta contemplada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. 28.

En ese sentido, la presunta vulneración que se predicó por parte de la fiscalía antes mencionada para tomar una determinación respecto del asunto en mención, se entiende que se superó al momento de tomar la decisión de archivo de la indagación. 29. Por último, respecto de las entidades financieras accionadas, de las cuales asegura el accionante que le han negado el acceso a los productos bancarios con fundamento en le existencia de una indagación en su contra por el delito de lavado de activos se puede avizorar lo siguiente: 29.1.

Bancolombia S.A. el 6 de agosto de 2024 emitió respuesta ante la queja del libelista por un bloqueo de cuentas, y que al respecto solicitó suministrar información y/o documentación que soporte el estado de la actuación judicial y que una vez estudiaría el caso y notificaría la viabilidad el continuar con el servicio que presta. 29.2. En ese orden de ideas, la entidad bancaría antes mencionada no ha rechazado de plano la prestación del servicio para el actor, pues solamente lo sujetó a un trámite previo que no se encuentra agotado. 29.3.

Conforme lo anterior, el accionante puede allegar la orden de archivo de la indagación seguida en su contra a Bancolombia S.A. para revistar lo relativo al bloqueo y su eventual levantamiento, trámite el cual se estima que debe adelantar ÁNGEL RESTREPO. 29.4. El banco Davivienda a través de respuesta del 26 de julio de 2024 le informó al accionante que la prestación de los servicios estaba sujeta a las políticas de vinculación y riesgos de acuerdo al tipo de productos, en la que se consideran múltiples variables en la evaluación de solicitudes, una de ellas, no ser objeto de investigación por parte de autoridades judiciales o tener condenas por delitos relacionados a lavado de activos y conexos.

Y como en el presente caso se verificó que el libelista se encontraba vinculado ello representaba una causal objetiva y razonable, sin embargo, la misma entidad dejo claro que «con el objeto de brinda (sic) una respuesta favorable a su petición es necesario allegar los documentos que acrediten la terminación del proceso judicial». 29.5. El banco Agrario de Colombia indicó que no existía registro alguno de solicitud por parte del LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO y que haya sido negado por la institución financiera por lo que no se podía predicar una vulneración por parte de la entidad financiera. 29.6.

Por último, Allianz Seguros S.A. decidió no renovar la póliza de la aeronave HK429G por revisión de riesgos del cliente (no se específica fecha, solo que se emitió respuesta en agosto de 2024), sin que pueda avizorar esta Corporación que el libelista haya elevado peticiones con posterioridad a esa determinación. 30. En conclusión, LUIS GUILLERMO ÁNGEL RESTREPO cuenta con la oportunidad de acudir nuevamente ante las entidades financieras con la orden de archivo por atipicidad del delito de lavado de activos, que se llevaba en su contra, para que las mismas, evalúen su solicitud de conformidad con esa documentación. 31.

Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17