Tutela 103503 Silvia Beatriz Gette Ponce JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3219-2019 Radicación n.° 103503 Acta n.° 068 Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad y principio de legalidad.
Al trámite fueron vinculados el Juez 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, Dr. JULIO ENRIQUE DE LA HOZ NORIEGA, y la Juez 1ª homóloga, Dra. GREYS MARÍA VILLAMIL MARTÍNEZ, de la misma sede judicial. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 25 de agosto de 2015, ante el Juzgado 64 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE por la presunta comisión del delito de abuso de confianza calificado.
(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, en cabeza del juez JEOFREY ALONSO TRONCOSO MOJICA, quien llevó a cabo audiencia de acusación el 10 de noviembre de 2016 y audiencia preparatoria. (iii) Que el precitado funcionario judicial se pensionó y fue remplazado por JULIO ENRIQUE DE LA HOZ NORIEGA, como nuevo titular de ese despacho.
(iv) Que el 22 de noviembre de 2018 el defensor de la accionante recusó a este juez, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cual fue aceptado por el funcionario, quien remitió la carpeta al despacho en turno. (v) Que recibido el expediente por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, la titular de ese estrado no aceptó el conocimiento del proceso porque consideró infundada la recusación y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que a su vez, mediante providencia del 5 de febrero del año que avanza, declaró infundada la causal de impedimento esgrimida y devolvió la actuación al Juzgado 10º para que continúe con el trámite.
(vi) Que en concepto de la parte demandante, la decisión del tribunal vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que para el año 2014 JULIO ENRIQUE DE LA HOZ NORIEGA se desempeñó como asesor jurídico de la Universidad Autónoma del Caribe, víctima legalmente reconocida dentro del proceso penal 080016001257201400455 seguido en contra de la actora, lo cual significa que su nombramiento estuvo a cargo de RAMSES VARGAS LAMADRID, quien fungía como rector de ese establecimiento educativo para la fecha de los hechos materia de investigación y que ahora es testigo directo de la Fiscalía General de la Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 080016001257201400455, revoque íntegramente la providencia de fecha 5 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y declare fundada la petición de recusación formulada por su defensor.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 4 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla informó en su respuesta que el día 22 de noviembre de 2018, al instalar audiencia de juicio oral, la defensa de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE formuló recusación en su contra, aduciendo que para el año 2014 había fungido como asesor jurídico de la Universidad Autónoma del Caribe, ante lo cual este funcionario judicial pasó a explicar que su relación con ese establecimiento educativo no fue como asesor, sino que obedeció a un contrato de prestación de servicios como especialista del sector cooperativo con el fin de crear una mutual y que el entonces rector no fue su superior inmediato; sin embargo, para evitar suspicacias, se declaró impedido.
Refirió que al no haber sido aceptado el impedimento por el Juzgado 1º homólogo, las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde esa Colegiatura, a través de proveído del 5 de febrero de 2019, declaró infundado el impedimento y el asignó el conocimiento del proceso. A su turno, la titular del Juzgado 1º vinculado al trámite, se limitó a transcribir la decisión adoptada por ese despacho el 19 de enero de 2019, por medio de la cual no aceptó el impedimento del Juez 10º Penal del Circuito de Conocimiento.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla solicitó que se declare la improcedencia de la acción, afirmando que el actuar de esa Corporación no ha sido contrario a derecho, sino que se acompasa con los presupuestos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Advierte la Sala que la actuación penal que se adelanta contra SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE por el delito de abuso de confianza calificado se encuentra en etapa de juzgamiento, específicamente en trámite de audiencia de juicio oral.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Además, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Al margen de lo anterior, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no se advierte caprichosa ni arbitraria, sino que obedece a un análisis ponderado de la situación sometida a su escrutinio, para concluir que no resulta fundado el impedimento esgrimido por el Juez 10º Penal del Circuito de Conocimiento.
En ese sentido, interesa destacar, como de manera acertada determinó el tribunal accionado, que JULIO ENRIQUE DE LA HOZ NORIEGA no fungió como apoderado o asesor de la Universidad Autónoma de Barranquilla, en aspectos relacionados con los hechos materia de juzgamiento, o por lo menos así no se considera, dado que la parte actora no dijo nada sobre ello, siendo necesario, tal y como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, que para que constituya fundamento de separación del caso, los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del mismo proceso en que se manifiesta, es decir, que el funcionario judicial haya emitido opinión o concepto en el asunto que luego llega a su conocimiento, lo cual no ocurre en el sub lite ( Cfr. CSJ APL-3699-2017).
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar la providencia a que alude la demandante, solo porque ésta no la comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente y bajo los criterios plasmados por esta Corporación. Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, a través de apoderado judicial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8