Micelio
STP3219-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3219-2015 Radicación n° 78401 Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, trámite al cual fueron vinculados, entre otros, los homólogos 2° de Bucaramanga y de Yopal (Casanare ).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, cuyas sanciones fueron vigiladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Luego su expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, y ante el hecho de estar privado actualmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario –COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, las referidas autoridades no han remitido aún los expedientes en los que se vigila su condena al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, con el fin de solicitar la acumulación jurídica de penas y así acceder a los beneficios que le asisten.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le brinde el amparo de tutela y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada remita el referido proceso penal a los juzgados encargados de vigilar las penas en la ciudad de Ibagué. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Yopal allegó oficio y copia de la planilla de envío donde acredita que remitió, a través de correo certificado, el proceso penal, conforme lo depreca el actor, a través de este accionamiento constitucional, resaltando que no existe en el plenario ninguna solicitud al respecto.

Por su parte el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, solicitó su desvinculación de la presente actuación por no haber vulnerado los derechos fundamentales del demandante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el libelista, luego de considerar que no existió vulneración alguna, pues, en el presente asunto militó un hecho superado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Cuestiona en esencia el libelista, la omisión de las células judiciales que han conocido de la vigilancia de la pena impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para remitir ese proceso a sus homólogos en la ciudad de Ibagué, donde actualmente se encuentra recluido, conforme fue reseñado en líneas atrás. No obstante, de acuerdo a la respuesta reportada en el desarrollo de este accionamiento, se observa que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) ya definió dicho asunto.

Al respecto, indicó que el 27 de enero hogaño remitió esa actuación a la ciudad de Ibagué para el reparto ante las agencias judiciales encargadas del cumplimiento y la vigilancia de las penas impuestas dentro del proceso penal, allegando copia de la correspondiente planilla de envío. En tal sentido, sería del caso entrar a determinar la viabilidad del amparo reclamado, de no ser porque se advierte que la omisión que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor, hoy día ha sido conjurada por el referido Juez ejecutor de Yopal, quien, aunque haya sido dentro del trámite de esta acción, procedió a remitir el proceso conforme se esperaba, de acuerdo con las foliaturas, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.

Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se torna improcedente, debiendo, en ese orden, denegarse el amparo constitucional invocado, confirmándose, en consecuencia, el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 PAGE 2