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STP3219-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72186 Alfredo Emilio Varela Prado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3219-2014 Radicación n° 72186 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALFREDO EMILIO VARELA PRADO contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes dentro del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de Carlos Iván Prieto Gómez; por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, así como los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a los principios de la realidad sobre las formalidades y la favorabilidad. Relató que demandó a Carlos Iván Prieto Gómez para obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, y en consecuencia, el pago de las diferencias causadas así como las sanciones por la terminación injusta del contrato de trabajo y la moratoria; que por sentencia del 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones, pues condenó al demandado a cancelarle $17.923.164.55 como indemnización por despido injusto pero negó las restantes; que el 4 de octubre apeló y el 6 motivó su alzada; que el 30 de septiembre siguiente, la apoderada del demandado consignó en la parte inferior de la providencia “su voluntad de apelar” y presentó sustentación el 5 de octubre, fecha en la que también formuló incidente de nulidad con fundamento en las causales enlistadas en los numerales 3° y 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que negó el Juzgado por auto del 21 de noviembre y que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2012, quien además dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

Aseveró que el 5 de septiembre de 2013, el a quo concedió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado y negó el que presentó el demandado por extemporáneo, quien inconforme repuso y en subsidio apeló; en virtud del primero, el juzgado accedió a sus reclamos y concedió su alzada el 15 de octubre de 2013. Arguyó que tal determinación conculca sus derechos fundamentales, pues aunque advirtió de los errores en que incurrió el demandado al pedir la reposición y en subsidio la apelación del auto que le negó la alzada contra el fallo de primer grado, el funcionario judicial no actúo diligentemente y, por el contrario, repuso su actuación concediendo un recurso totalmente extemporáneo.

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el trámite a partir del auto de 15 de octubre de 2013, para que en su lugar el Tribunal resuelva su alzada sin tener en cuenta la de su contraparte.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la actuación adelantada por los funcionarios demandados se ajustó al ordenamiento procesal y a las realidades fácticas que dicen relación con la presentación del recurso de apelación por parte del demandado en contra de la sentencia de primera instancia, al advertir que ello ocurrió de manera oportuna y por ende, se había inicialmente incurrido en un error al haberlo denegado, motivo por el cual decidió reponer su determinación y en su lugar, conceder la alzada.

Ello pese incluso a que la formulación de los recursos por parte del demandado en contra del auto que le había negado el recurso de apelación fue en efecto desacertada, toda vez que ello no desquició el procedimiento aplicado por los juzgadores para enmendar el yerro cometido con la contabilización de términos, puesto que al resolver la reposición y sin necesidad de adentrarse en el estudio de la procedibilidad del recurso de apelación propuesto subsidiariamente, resolvieron la controversia planteada.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual insistió en los argumentos plasmados en el libelo de tutela, relativos a que la concesión que en últimas se hiciera del recurso de apelación extemporáneamente interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral, implica una afrenta a sus garantías fundamentales. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Situación que se advierte es la que acontece en el asunto sub examine, donde la queja de la parte actora radica en la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, repuso su determinación de negar el recurso de apelación impetrado por el demandado contra el fallo de instancia, al constatar que sí había sido interpuesto oportunamente.

Difiere de tal determinación por dos razones fundamentales: (i) la mencionada alzada fue instaurada por fuera del término legal, tal y como se puede evidenciar en el informe suscrito por la secretaria y la oficial mayor del despacho judicial, por medio del cual aclararon la situación acaecida en torno a la presentación de la misma, en el sentido que se hizo de manera irregular – plasmando la expresión “apelo” en un folio de la sentencia-, mientras que el escrito respectivo se presentó el 5 de octubre de 2013, una vez ya fenecido el término de ley; y (ii) la interposición de recursos en contra del auto que inicialmente negó el recurso de apelación fue errada, pues se impetró el de reposición y en subsidio apelación cuando lo procedente era formular el de queja.

Para ello, cuestiona además el hecho que el Tribunal hubiere, al momento de desatar la impugnación contra el auto que negó una petición de nulidad, precisado que la anotación consignada el 30 de septiembre en una página de la sentencia por parte de la apoderada del demandado denotaba su voluntad de apelar. 4.1. Para la Sala deviene claro que los argumentos expuestos a través del libelo de tutela son propios y reiterativos de la discusión jurídica que la parte actora sostuvo al interior del proceso aludido sobre esos puntuales aspectos de orden procedimental, y que fueron resueltos finalmente por el juez natural de forma adversa a sus intereses, por manera que no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante su desaprobación con lo dirimido para prolongar ese debate y anteponer su particular criterio en torno a que la apelación propuesta por su contraparte no es viable, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.2.

En efecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas se observa que los funcionarios demandados, en contravía a la posición del quejoso, consideraron que la anotación efectuada el 30 de septiembre de 2013 por la abogada del demandado en el cuerpo de la sentencia de primera instancia dictada el día 29 anterior, era indicativa de su intención de apelar, de manera que el memorial presentado el 5 de octubre siguiente, por medio del cual se sustentó el recurso de alzada, lo fue en término, motivo por el cual se abría paso la concesión del mismo para ante el juez ad quem.

Para ilustrar lo anterior, vale recordar lo precisado por la Sala de Casación Laboral sobre el particular: “En el sub lite la controversia se cierne sobre las determinaciones que adoptaron los juzgadores accionados quienes en sentir del actor, quebrantaron el ordenamiento procesal al conceder el recurso de apelación que instauró el demandado contra la sentencia de primer grado, cuando su formulación fue extemporánea y equivocada al no observarse el procedimiento que establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

De las piezas procesales que acompañan el escrito de tutela, se observa que el actuar de los convocados a la acción constitucional estuvo acorde con el ordenamiento procesal y las reales circunstancias fácticas que rodearon la presentación del recurso de apelación que instauró el demandado contra la sentencia de primer grado; ello es así, porque luego de verificar los términos en que este presentó y sustentó su alzada, advirtieron que habían incurrido en craso error al negar su concesión pues si el fallo se había dictado el 29 de septiembre de 2011, conforme lo prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 1° del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la parte contaba con tres días para apelar y 2 para sustentar, lo cual ocurrió el 30 de septiembre y 5 de octubre, respectivamente, por lo que concluyeron que la presentación de la alzada había sido oportuna y debidamente motivada, y no existía razón legal para negar su trámite, lo que así hizo al resolver el recurso de reposición contra el auto que le negó inicialmente la apelación. En ese orden, la decisión que se adoptó en el auto de 15 de octubre de 2013, estuvo acorde con la normatividad que regulaba el caso, garantizándole así al recurrente sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, sin que con tal decisión se vulneraran los de su contraparte”.

Asimismo, la Sala Especializada desvirtuó la alegación del accionante relativa a que el recurso impetrado fue equivocado, en la medida que el procedente era el de queja y no el de reposición, en los siguientes términos: “Ahora, si bien es cierto la formulación que hizo el demandado de los recursos contra el auto que le negó la alzada fueron desacertados, tal equívoco no vició el procedimiento aplicado por los falladores de instancia para enmendar el error cometido en el conteo de los términos dispuestos en el ordenamiento para tal fin, pues sin necesidad de descender sobre la procedibilidad del recurso subsidiario, resolvieron adecuadamente el cuestionamiento planteado”. 4.3.

La Sala comparte plenamente los anteriores razonamientos, en el entendido que los operadores judiciales demandados hicieron una lectura totalmente atendible de las circunstancias del caso particular en punto de la interposición del recurso de apelación por parte del demandado contra el fallo de primer grado, y en tal virtud, aplicaron de manera adecuada y garantista la normatividad adjetiva laboral; por lo que en modo alguno su actuación podría ser tildada como contentiva de yerros e irregularidades que habilitaran la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

De manera que, si la misma no es compartida por la parte actora, no significa per se la violación de sus garantías fundamentales, máxime cuando la revisión sobre la correcta aplicación del procedimiento laboral la hizo la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual concluyó que en los pronunciamientos cuestionados y en el proceder de los accionados no se incurrió en ninguna anomalía de trascendencia que tornara viable la protección constitucional.

En consecuencia, resultaría un despropósito aceptar que se emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudiera acudir el memorialista para revivir un debate jurídico que se encuentra superado, para a través de ese excepcional y preferente instrumento cuestionar el raciocinio de los jueces naturales e imponerles sus planteamientos mediante la indebida intromisión del juez constitucional, pues ello deviene totalmente inaceptable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2