CUI 41001220400020250000501 Radicado Nro. 143403 Impugnación Ricardo León Hoyos Galindo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3218-2025 Radicación N°. 143403 (Aprobación Acta No.046) Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta el apoderado de RICARDO LEÓN HOYOS GALINDO contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que amparó el derecho al debido proceso vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de febrero de 2025. ] 2.
Al trámite se vinculó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior y el delegado del Ministerio Público, todos de Neiva, así como también el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Manifiesta el apoderado del accionante que el (sic) octubre 20 de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva/Huila, profirió sentencia condenatoria en contra de señor, RICARDO LEON (sic) HOYOS GALINDO, le concedió el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un período de prueba igual al de la pena impuesta esto es 32 meses, debiendo prestar caución por la suma de doscientos mil pesos, y suscribir diligencia de compromiso al tenor del artículo 65 del C. Penal.
Con la advertencia que deberá indemnizar a la víctima en un término máximo de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, en caso contrario, la suspensión de la ejecución de la pena será revocada. Señaló que el día 17 de junio del 2024 el Juzgado “Sexto” de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Neiva, dispuso la revocatoria del subrogado penal de la condena de ejecución, sin que previamente se cumpliera con el trámite establecido en la ley, incluyendo la notificación adecuada, el traslado de la decisión, y la garantía del derecho de defensa y contradicción. Que al no haberse notificado la decisión de revocatoria de la suspensión de la pena el sentenciado no tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación en los términos procesales (sic) Puntualizó que la condena le fue impuesta el día 20 de octubre de 2021 y su revocatoria fue decretada el día 17 de junio de la presente anualidad, habiendo cumplido de pena y periodo de prueba equivalente a 31 meses y 27 días.
De otro lado refirió que el pago de la indemnización a la víctima ordenada en la sentencia condenatoria debería estar sujeta a la etapa procesal del incidente de reparación, mismo en el que el Juez primero penal municipal de Neiva, decidió ABSOLVER a RICARDO LEON (sic) HOYOS GALINDO, y al haberse presentado recurso de apelación el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL, decreto la nulidad desde la admisión del incidente de reparación integral para que el a quo realice el estudio relativo a la legitimidad en la causa por activa y adopte la decisión correspondiente.
Por lo anterior, acude a la acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de RICARDO LEON (sic) HOYOS GALINDO, teniendo en cuenta que la detención resulta arbitraria, desproporcionada y carente de sustento legal». III. EL FALLO IMPUGNADO 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 29 de enero de 2025 amparó el derecho al debido proceso de RICARDO LEÓN HOYOS GALINDO y ordenó lo siguiente: «(…)
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de esta localidad, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, notifique personalmente el auto de fecha 17 de julio del 2024, mediante el cual se revoca el subrogado penal de la libertad condicional de la pena regulado en el art 63 del C.P. al señor RICARDO LEÓN HOYOS.
(…)» 4.1. Lo anterior al considerar que el auto interlocutorio del 17 de junio de 2024, que revocó el subrogado de la libertad, no fue notificado personalmente al accionante en la dirección suministrada por él y que era conocimiento del juzgado que vigila la pena y del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 4.2.
En ese sentido, evidenció la vulneración al debido proceso de HOYOS GALINDO por parte del Centro de Servicios Administrativos de Neiva en tanto es el encargado de dar cumplimiento a las providencias proferidas y que para la fecha de emisión del fallo de tutela, el expediente aun reposaba en esa dependencia judicial. Por lo que retrotrajo la actuación en el sentido de permitir al accionante interponer los recursos que estimase una vez le comuniquen la determinación aquí censurada.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó en el entendido que se valore la «privación injusta de la libertad» de su defendido. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 10.
Por lo anterior, no puede concurrir a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11.
Caso concreto 11.1. Esta Corporación advierte que, en el caso concreto, se ceñirá única y exclusivamente al objeto que fue materia de impugnación, esto es la «la privación injusta de la libertad» alegada por el apoderado del aquí accionante, como consecuencia del auto del 17 de junio de 2024 que revocó el subrogado penal de la libertad condicional. 11.2.
Al respecto debe indicarse que el juez de tutela de primera instancia, una vez profirió la decisión que amparó el derecho al debido proceso de HOYOS GALINDO retrotrajo la actuación para que le notificara personalmente al accionante el auto del 17 de junio de 2024. 11.3. Lo anterior, para que pudiera en ese sentido interponer los recursos que estimase necesario el defensor de confianza del aquí libelista, aspecto que incluso había sido censurado en el escrito introductorio de la tutela, pues manifestó que le cercenaron la oportunidad procesal para acudir en alzada ante esa determinación. 12.
Ahora bien, esta Sala de decisión advierte que carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la «privación injusta de la libertad» de RICARDO LEÓN HOYOS GALINDO, toda vez que al momento de retrotraerse la actuación en virtud de la orden de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el apoderado judicial del libelista, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 17 de junio de 2024 en la que una de las solicitudes realizadas en la alzada consiste en: «(…) Que revoco (sic) la suspensión condicional de la pena de mi poderdante el señor, RICARDO LEON (sic) HOYOS GALINDO, y a su vez decrete la libertad inmediata de mi prohijado»[footnoteRef:2]. [2: Fl 4 a 5, 0054RecursoReposiciónYApelación.pdf.] 13.
En ese orden de ideas, lo pretendido por el aquí accionante mediante su apoderado, actualmente se encuentra en estudio por parte de la segunda instancia para que resuelva si en efecto, se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 477[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004 o si por el contrario, la determinación que se reprocha fue errónea. [3: Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.] 14.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no puede emitir un pronunciamiento sobre un asunto que se encuentra en curso para ser decidido por el juez natural que el legislador designó para resolver la controversia relacionada con la supuesta privación injusta de la libertad de RICARDO LEÓN HOYOS GALINDO, pues adviértase que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo que reemplace determinaciones que deben ser adoptadas al interior del ordinario. 15.
En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado toda vez que a raíz de la orden dictada por el juez de primera instancia, el proceso sigue en curso para resolver la solicitud del actor que aquí pretende. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13