Radicación n.° 103205 Mario Castro y Carolina Betancourt JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3218-2019 Radicación n.° 103205. Acta n.° 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, MARIO JOSELIN CASTRO VEGA y CAROLINA BETANCOURT OSTOS, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por cuyo medio declaró improcedente el amparo promovido por los apelantes contra los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal y Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los actores dijeron que instauraron acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, en adelante U.A.E.G.R.T.D., tramitada en primera instancia en el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que negó el amparo. Comentaron que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, revocó el fallo y concedió la tutela, ordenando a la entidad accionada «responder de manera clara, congruente y de fondo la petición radicada por el accionante el 14 de diciembre de 2017… cumpliendo además con del deber de notificar la respuesta emitida».
Aseveraron que la U.A.E.G.R.T.D. no cumplió la orden del juez que resolvió la impugnación, lo que los motivó a promover incidente de desacato ante ese mismo despacho; empero, las diligencias fueron remitidas al fallador de primera instancia, pues allí estaba radicada la competencia para procurar vigilar la ejecución de la decisión. En auto de 28 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá decidió «cesar el trámite incidental de desacato», tras estimar que la U.A.E.G.R.T.D. cumplió lo ordenado en el fallo de tutela.
Los tutelantes estimaron que el juzgado que negó la tutela en primera instancia no era competente para adelantar el incidente, criticando también que ese despacho haya cesado dicho trámite sin que la incidentada cumpliera la sentencia. Por lo anterior, solicitaron: (i) anular la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 28 de diciembre de 2018;
(ii) se ordene al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolver de fondo el incidente de desacato promovido contra la U.A.E.G.R.T.D. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 22 de enero de 2019[footnoteRef:1], un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la tutela, ordenó comunicar lo pertinente a los juzgados accionados y vinculó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la demanda. [1: Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia.] La Juez Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá afirmó que la inconformidad de los accionantes no recae sobre actuaciones adelantadas en su estrado, sino sobre las del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el cual, contrario a lo estimado por los convocantes, es el competente para tramitar el incidente de desacato.
Pidió denegar la acción de tutela. La Juez Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por su parte, manifestó que terminó el incidente de desacato porque corroboró que la U.A.E.G.R.T.D. cumplió con lo que le ordenaron, pues respondió la petición elevada por los proponentes y se las notificó en debida forma. Por último, la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que respondió la solicitud de los actores el 11 de enero de 2018, antes de que el juez se lo ordenara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 4 de febrero de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la providencia censurada, aunque adversa a las pretensiones de los accionantes, fue debidamente motivada. [2: Ver folios 48 a 57 del cuaderno de primera instancia.] Estimó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es al juez de primera instancia a quien corresponde conocer el incidente de desacato.
Por último, puntualizó que este mecanismo no es una instancia adicional para controvertir indefinidamente las decisiones de los jueces. IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue notificada al apoderado de los accionantes mediante oficio T3-476 de 5 de febrero de 2019[footnoteRef:3]. Inconforme, el profesional del derecho la impugnó sin sustentación alguna, alzada que concedió el A quo por medio de auto del pasado 12 de febrero[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 58 del cuaderno de primera instancia. ] [4: Ver folio 450 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de donde emana la decisión que se revisa.
Dice el artículo 86 de la Constitución Política que cuando un ciudadano estime vulnerados sus derechos fundamentales por culpa de cualquier persona o entidad, sea pública o privada, tiene a su alcance la acción de tutela, mecanismo que se caracteriza por su informalidad. Cuando la lesión proviene de una providencia judicial, la procedencia de la tutela es excepcionalísima; por ende, quien la promueva debe demostrar el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:5]. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Los requisitos generales son los siguientes: (i) la cuestión discutida debe ser relevante desde el punto de vista constitucional;
(ii) antes de acudir a la tutela, el afectado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, a menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el amparo debe invocarse dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) si se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cuál es su efecto nocivo;
(v) además, el actor debe identificar claramente los hechos que generaron la conculcación de sus derechos; (v) por esta vía, bajo ninguna circunstancia, puede atacarse una sentencia de tutela. En tratándose de los requisitos específicos, la doctrina constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, los ciudadanos MARIO CASTRO y CAROLINA BETANCOURT cuestionan el auto emitido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 28 de diciembre de 2018, que terminó el incidente de desacato promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. La presente acción constitucional observa los requisitos generales de procedencia atrás explicados, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso y contra el auto censurado no procede ningún recurso, de manera que los demandantes no cuentan con mecanismos ordinarios de defensa.
Aunado a lo anterior, los convocantes identificaron los hechos que generaron la conculcación, la solicitud se elevó dentro de un plazo razonable y la decisión cuestionada no se trata de sentencia de tutela. No obstante, esta tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se configura ninguno de los defectos específicos. Para comenzar, no se configura el efecto orgánico denunciado, consistente que el incidente debió adelantarlo el juzgado que concedió el amparo pues, según la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:6], «por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos». [6: Auto 113 de 2016.] De otra parte, ningún rasgo de capricho se observa en el auto criticado en esta sede, en tanto al revisar su contenido, se advierte que el incidente se terminó porque se verificó que la U.A.E.G.R.T.D. respondió la petición presentada por los actores, tras realizar las siguientes consideraciones: En el caso concreto, la orden emitida radicó en que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS debía dar respuesta clara y congruente a la petición elevada por el señor LUÍS ALFREDO LOZANO ALGAR el 14 de diciembre de 2017.
En primer lugar, debe indicarse de que los elementos probatorios aportados por la accionada, se puede evidenciar que la respuesta a la petición fue emitida en oportunidad, de ello da cuenta la copia de la comunicación de fecha 10 de enero de 2018 dirigida al señor LUÍS ALFREDO LOZANO ALGAR y remitida a través de correo certificado 472 a la CALLE 12 B No. 9-33 OFICINA 501 Edificio Sabanas de Bogotá, la cual concuerda con la aportada por el petente a las diligencias (fl. 18-21).
Igualmente, se aportó constancia de envío a través de correo certificado 472 número de radicado NY002322122CO con fecha de admonición del documento el 12 de enero de 2018 y fecha de entrega 15/01/2018 (fl. 22, 23). Así las cosas, considera el Despacho que en el presente asunto no se puede considerar la existencia de un incumplimiento a la orden judicial, por cuando la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS acreditó haber realizado las gestiones pertinentes para emitir la respuesta y procedió a la notificación de la respuesta a la dirección aportada por el accionante en el escrito de tutela.
En cuanto a la respuesta sea de fondo (sic), este Despacho considera que la misma cumple con los requisitos legales frente al requerimiento, pues la entidad distrital le informó al señor LOZANO ALGAR el procedimiento administrativo que ha adelantado frente al predio denominado “La Hoya”, explicando las razones por las cuales no puede la entidad acceder a las pretensiones del solicitante.
(…) Con lo anterior, se encuentra acreditado que la orden de tutela fue cumplida a cabalidad, de ahí que en el caso que ocupa nuestra atención, no sea necesario continuar con el incidente de desacato, pues la vulneración de los derechos fundamentales amparados mediante el fallo precitado, cesó desde el mismo momento en que la parte accionada dio cumplimiento a la orden allí contenida, emergiendo una situación que impide a este Despacho hacer un pronunciamiento de fondo.
Como viene de verse, juzgado accionado partió de la orden impartida en la sentencia de tutela para luego verificar que la autoridad encausada emitió una respuesta de fondo, pese a que no consultó los intereses de los peticionarios. Asimismo, valoró que la contestación fue remitida a la dirección aportada para efectos de notificaciones, la cual, dicho sea de paso, fue la misma relacionada en el escrito de tutela.
En síntesis, la decisión cuestionada es producto de un análisis detenido, ponderado y acertado de los hechos, las pruebas aportadas y la normatividad aplicable al caso, por lo que el amparo invocado será denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10