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STP3218-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3218-2015 Radicación n° 78375 Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN DARÍO VALLEJO FUENTES a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito y la Fiscalía 33 Seccional de Tuluá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Aduce que la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, valle, el 14 de marzo de 2005, declaró persona ausente al señor RUBÉN DARÍO VALLEJO FUENTES, nombrándole como defensor de oficio al Dr. HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ y ya para el 17 de marzo de 2006, su asistido le otorga poder a la Dra. GLORIA CAROLINA JUNCA MARTÍNEZ, dicha profesional nunca se pronuncia y la Fiscalía no le reconoce poder; que el 6 de septiembre de 2006, le fue otorgado poder al Dr. PARMENIDES RODRÍGUEZ FONTALVO a efectos de representar los intereses del señor VALLEJO FUENTES, solicitando este último profesional del derecho se revoque la orden de captura a su defendido, empero, la Fiscalía el 24 de noviembre de 2006 se pronuncia imponiéndole medida de aseguramiento sin que la defensa presentara ningún recurso, que el ente fiscal el 23 de mayo de 2007 declara cerrada la investigación y la defensa de su prohijado no presentó ninguna objeción aun siendo conocedor de que no se habían practicado las pruebas por él solicitadas el día 6 de enero de 2007, y ante esta situación se profiere Resolución de Acusación contra VALLEJO FUENTES sin que su defensor presentara recurso alguno. Que para el 16 de noviembre de 2007, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá, Valle, avocó el conocimiento del asunto y para el 25 de febrero de 2008 llevó a cabo audiencia preparatoria sin la presencia del defensor, motivo por el cual estima el tutelante que se violentó el artículo 408 de la Ley 600 de 2000.

Igualmente refirió que el mentado Juzgado fijó audiencia pública para el 13 de marzo de 2008 la cual no se realizó volviéndola a programar para el 11 de noviembre de 2009y se nombró como abogado de oficio al Dr. WILLER TASCÓN VIVEROS, para que representara los intereses de del señor RUBÉN DARÍO VALLEJO FUENTES, defensor que no intervino en la audiencia; así mismo precisó que para el 27 de noviembre de 2009 se llevó a cabo audiencia pública pero el Dr. TASCÓN VIVEROS no firmó la diligencia con lo que estima el tutelante que el defensor no estaba en la audiencia, y por ende, considera que se violentó por segunda oportunidad el art. 408 de la Ley 600 de 2000.

Concluye que el 6 de febrero de 2012, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá, condenó a VALLEJO FUENTES como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones a la pena principal de 306 meses de prisión, siendo notificada dicha decisión en legal forma, empero que el Dr. WILER TASCÓN VIVERO no presentó recurso alguno contra la mentada providencia, lográndose capturar al señor RUBÉN DARÍO VALLEJO el 18 de agosto de 2014, para el cumplimiento de la sentencia referenciada.

Por todo lo anterior, estima el Dr. PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO que el señor RUBÉN DARÍO VALLEJO FUENTES se le violó sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y defensa técnica. II. PRETENSIONES El accionante solicita se le brinde el amparo de tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía Novena Seccional de Tuluá. Afirmó que al accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues en todo momento estuvo asistido por un profesional del derecho. 2. Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá. Sostuvo que en efecto se tramitó ante ese despacho la fase de juzgamiento contra el señor Rubén Darío Vallejo Fuentes, quien resultó condenado por los delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y abandono de menores, mediante sentencia debidamente notificada, la cual cobró ejecutoria el 24 de febrero de 2012, sin que se presentara recurso alguno. Asegura que su captura se hizo efectiva el 18 de agosto de 2014.

Así mismo, refirió que el actor siempre estuvo representado por un defensor de oficio o de confianza, al paso que la defensa realizó diversas solicitudes, entre ellas, la de abstención de proferirse medida de aseguramiento, preclusión de la investigación y otras de carácter probatorio. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el libelista, luego de considerar que no existió vulneración alguna, pues, el proceso penal cuestionado se adelantó conforme a los procedimientos establecidos, el actor no cumple el requisito de inmediatez y puede acudir a la acción de revisión. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, exponiendo, entre otras razones, que no se ajusta a los hechos que motivaron la demanda, ni a los derechos invocados, al tiempo que se fundamenta en consideraciones inexactas, incurriendo en errónea interpretación de los principios rectores.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que esta herramienta no constituye un dispositivo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con instrumentos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción, al amparo del artículo 344, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura del ciudadano Rubén Darío Vallejo Fuentes, sin embargo, como quiera que no fue posible su ubicación, dio paso a su vinculación como persona ausente y designación de un representante nombrado por el Estado, quien luego fue desplazado por distintos togados de confianza contratados por el procesado; no obstante, ante la inasistencia del último de esos profesionales del derecho, se nombró nuevamente uno de oficio con quien se terminó el proceso.

De ahí que hasta este punto es claro que en ningún momento el accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa y de contar con una asistencia técnica, pues es claro que desde el inicio de la actuación se cumplió con la ritualidad que prevé la ley para garantizar su comparecencia a las diligencias y ante los infructuosos resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio para el trámite de la causa, incluso, desplazados por togados de confianza.

Por otro lado, el simple hecho de que los apoderados judiciales que lo asistieron durante todo el diligenciamiento, hayan decidido no presentar supuestas pruebas para refutar la acusación, o agotar los recursos de alzada que procedían contra las decisiones dentro del proceso y el fallo condenatorio proferido en primera instancia, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el accionante.

Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.

En ese sentido, ha expuesto esta Sala de decisión: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

(CSJ ST 36903-2008) Y también, bajo esa misma línea señaló: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. (CSJ ST 36571-2008) En tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Ahora bien, en punto a la pretensión del actor, a fin de que se deje sin efecto la sanción penal impuesta, con fundamento en las supuestas irregularidades en torno a la actuación de los togados que lo representaron dentro esa causa, debe recordar la Sala que no puede utilizarse este instrumento para inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por el Juzgado ahora demandado, en lo atinente a la sentencia de condena en su contra, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales y la jurisprudencia de esta Corporación, que en este evento permitieron condenar al enjuiciado por la conducta delictiva investigada, sin que frente a ella se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el judex constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de esta herramienta, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Finalmente, observa la Sala, que el actor denuncia que durante la audiencia pública el defensor de ese entonces no participó de esa diligencia, pues no firmó el correspondiente acta, sin embargo, tal y como el mismo lo reconoce en su escrito de impugnación, esa rúbrica si aparece en ese documento, y si bien alude a que posteriormente fue firmado, no existe ninguna evidencia de ello y, por el contrario, todas las agencias judiciales accionadas en este asunto dieron cuenta que el actor siempre estuvo asistido en las diferentes diligencias por un profesional del derecho.

Luego, entonces, al no advertir la Corte la incursión en motivos de nulidad, y de conformidad a las restantes razones expuestas para denegar el amparo solicitado por el señor VALLEJO FUENTES, se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2