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STP3217-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 20001220400120260000901 Tutela impugnación 152566 LEÓNIDAS ISIDORO GONZÁLEZ MARTÍNEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3217-2026 Radicación n.º 152566 (Acta n.º 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado de LEÓNIDAS ISIDRO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia emitida el 21 de enero de 2026.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la supuesta vulneración del debido proceso y defensa. II.

HECHOS 2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: De acuerdo con el contenido del escrito de tutela, se infiere que el accionante, Leónidas Isidoro González Martínez, cuenta con una sentencia condenatoria vigente la cual está siendo vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, actuación dentro del cual, fue proferida una decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria que disfrutaba y de la que refiere haber cumplido en la manzana 4 casa 43 del barrio Invasión Tierra Prometida de la ciudad de Valledupar.

Explicó que la revocatoria en cuestión afecta su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa toda vez que no se le ha permitido un tiempo prudente para aportar las pruebas que acrediten y fundamenten con suficiencia las razones por las cuales se han registrado salidas no autorizadas de su domicilio; no obstante, el Despacho accionado dispuso librar de manera inmediata las órdenes de captura que al día de hoy retrotraerían traumáticamente su proceso de resocialización. III.

FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia del 21 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela promovida por Leónidas Isidoro González Martínez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3.1. Consideró que la pretensión del actor se dirigía a controvertir la decisión que revocó la prisión domiciliaria y ordenó su traslado a establecimiento penitenciario.

Sin embargo, advirtió que contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, este último concedido en efecto devolutivo y aún pendiente de resolución. 3.2. Concluyó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el asunto debe definirse por el juez natural dentro del trámite ordinario. Señaló que la tutela no puede emplearse como instancia paralela o sustitutiva, ni para suspender los efectos de una decisión judicial de cumplimiento.

IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. 4.1. Sostuvo que la declaratoria de improcedencia desconoce la situación procesal que enfrenta, pues afirma encontrarse en un «limbo jurídico» al haberse remitido la actuación a otro despacho que, según indica, rechazó la competencia, lo que, en su criterio, lo dejó sin juez natural que resolviera de manera oportuna los recursos interpuestos contra la revocatoria de la prisión domiciliaria. 4.2.

Adujo, además, la configuración de defectos orgánico y fáctico. Señaló que el juez de ejecución omitió decretar y valorar pruebas orientadas a demostrar circunstancias de fuerza mayor que explicarían sus ausencias del domicilio, particularmente las relacionadas con desplazamientos familiares, y que no se verificaron adecuadamente las fallas del dispositivo de vigilancia electrónica. 4.3.

Finalmente, afirmó que ha cumplido un lapso significativo de la pena impuesta, por lo que estima tener derecho a acceder a la libertad condicional. Con fundamento en ello, solicitó suspender la orden de traslado a establecimiento penitenciario, mantener la prisión domiciliaria y disponer su libertad. V. CONSIDERACIONES 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.  6.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver el problema jurídico es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales.

Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9. Los primeros (generales) se concretan en que: i. la cuestión por discutir sea relevante; ii. se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora. v. identificar el hecho que generó la presunta vulneración; vi. que no se dirija contra un fallo de tutela. 10.

Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Caso concreto. 12. Antes de abordar el fondo del reclamo, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el presupuesto de subsidiariedad. 13.

En el asunto examinado, dicho requisito no se satisface. Se acreditó que contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, este último concedido en efecto devolutivo y actualmente en trámite ante el superior funcional. Por tanto, el debate continúa en la jurisdicción ordinaria. 14.

En tales condiciones, la tutela no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos por el legislador ni anticipar el juicio que corresponde al juez natural. Su naturaleza residual impide utilizarla como instancia paralela o sustitutiva del proceso penal. La Corte Constitucional ha reiterado que el amparo es improcedente cuando existen recursos idóneos en curso (C-590 de 2005 y SU-817 de 2010). 15.

Tampoco se acredita un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Las inconformidades relacionadas con la valoración probatoria, la alegada fuerza mayor o la procedencia de la libertad condicional deberán plantearse ante el funcionario competente dentro del trámite penal. 16. Además, la ejecución inmediata de la revocatoria del sustituto no configura irregularidad constitucional.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que estas decisiones se cumplen sin esperar su ejecutoria y que la apelación se concede en efecto devolutivo, de modo que la tutela no puede suspender sus efectos ni interferir en su cumplimiento. 17. En consecuencia, como un medio judicial idóneo pendiente de decisión y no evidenciarse circunstancias excepcionales, se incumple el requisito de subsidiariedad.

Por ello, el amparo es improcedente y la sentencia impugnada será confirmada. 18. Durante el trámite de la impugnación el actor allegó memorial con anexos. Con el escrito aportó copia de un auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar que dispuso ajustar el trámite procesal. También ordenó remitir el expediente al Tribunal competente, así como documentos relacionados con supuestas circunstancias de fuerza mayor y su comportamiento carcelario. 19.

No obstante, tales elementos corresponden a aspectos propios del debate probatorio y de la ejecución de la pena, materias que deben ser definidas por el juez natural dentro del proceso penal. Además, el auto allegado confirma que los recursos ordinarios continúan en curso, lo que reafirma la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3217-2026 Radicación n.º 152566 (Acta n.º 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado de LEÓNIDAS ISIDRO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia emitida el 21 de enero de 2026.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la supuesta vulneración del debido proceso y defensa. II.

HECHOS 2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: