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STP3217-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 103447 José Luis González Escobar JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3217-2019 Radicación n.° 103447 Acta n.° 068 Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que contra JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR se han proferido varias sentencias condenatorias: una del 1º de diciembre de 2003 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, que le impuso 29 años y 10 meses de prisión; otra del 6 de agosto de 2015, por las mismas conductas delictivas, de 228 meses de prisión; una tercera, del 1º de septiembre de 2017, también por los mismos punibles, donde se le condenó a 302 meses de prisión; y una última del 19 de abril de 2016, por el delito de fuga de presos, de 30 meses de prisión. (ii) Que, previa solicitud del aquí accionante, mediante proveído del 23 de octubre de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán decretó la acumulación jurídica de penas, pero solo respecto de las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2105 y el 1º de septiembre de 2017, por cuanto en lo que concierne a la condena impuesta en sentencia del 1º de diciembre de 2003, las penas a acumular obedecen a hechos cometidos con posterioridad a que se profiriera ésta; y en lo que atañe a la sentencia de fecha 19 de abril de 2016, corresponde a una conducta delictiva que cometió JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR estando privado de la libertad.

(iii) Que esa decisión fue apelada y confirmada el 9 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. (iv) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al emitir esas decisiones, desconocieron sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en detrimento de los derechos de su hija menor de edad, quien está afectada psicológicamente al ver que se diluye su esperanza de volver a estar algún día con su padre, al tener que purgar una a una las condenas que le fueron impuestas. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado No. 76001600019320151389300 y ordene a los funcionarios judiciales demandados que procedan a acumular todas las penas proferidas en su contra. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 28 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán descorrió el traslado del escrito de tutela señalando que, en efecto, mediante de auto del 23 de octubre de 2018, decretó a favor de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas a través de sentencias del 6 de agosto de 2015 y 1º de septiembre de 2017, en tanto la negó respecto de las que le fueron asignadas en providencias del 1º de diciembre de 2003 y 19 de abril de 2016, por expresa prohibición legal contenida en los incisos d y e del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Popayán explicó en su respuesta que si no se acumularon unas sentencias, fue porque existía una prohibición legal, esto es, por haberse ejecutado un comportamiento delictivo mientras la persona estaba privada de la libertad y porque no pueden acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR se orienta, específicamente, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las cuales le fue negada la acumulación jurídica de la totalidad de penas que le han sido impuestas, en tanto considera que dichos pronunciamientos conculcan sus garantías constitucionales al debido proceso y a la igualdad, porque se hace casi imposible que cumpla todas las condenas y pueda en el futuro volver a compartir al lado de su hija menor de edad.

Empero, en el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surtieron las actuaciones seguidas contra el accionante, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado.

En efecto, en dicha disposición se establece que la acumulación jurídica de penas se aplicará cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. Igualmente, aclara que: «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».

Es indudable que la aplicación de este precepto legal al caso concreto arroja como conclusión que las sanciones impuestas a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR no podían ser acumuladas íntegramente como pretende, pues con respecto a la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2003, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, no pueden ser acumuladas los hechos que soportan la sentencias impuestas el 6 de agosto de 2015 y 1º de septiembre de 2017, por las mismas conductas punibles, acaecidos el 19 de abril de 2015 y el 14 de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a aquella sentencia de 2003.

Así mismo, por expresa prohibición del legislador, tampoco procede la acumulación de la condena proferida en su contra a través de sentencia del 19 de abril de 2016, por el delito de fuga de presos, toda vez que se trata de hechos sucedidos el 30 de marzo de 2010, mientras el aquí actor se encontraba privado de la libertad, pero en permiso administrativo de hasta 72 horas.

Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

Ello, en razón a que el accionante hace mención de una decisión judicial proferida el 28 de septiembre de 2018, respecto de otro condenado, donde, además de no allegar copia de la providencia, no menciona al detalle ni refiere a esta instancia las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas punibles desplegadas por ese sentenciado y que permitieron al juez de ejecución de penas acceder a la acumulación en los términos que hoy JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR reclama en sede de tutela.

Bajo esas circunstancias, la separación del aquí demandante de su menor hija, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11