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STP3217-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3217-2015 Radicación n° 78301 Aprobado acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELICEO FÚQUENE SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Fundamenta su acción, en que laboró como trabajador oficial del Estado, en el cargo de celador de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de la ciudad de Tunja; que durante el tiempo que laboró, aportó para el riesgo de vejez a la Caja Nacional EICE, tal cual como lo ordenaba la Ley 4 de 1996 y la Ley 33 de 1985; que se retiró del servicio el 29 de diciembre de 2009; que acumuló 1671 semanas de cotización; que Cajanal, le concedió la pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto de 2006, con una tasa de reemplazo del 75 % sobre el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio; que su pensión debió haberse liquidado con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales a que tiene derecho, así como a la indexación de la primera mesada; que luego de agotar la reclamación administrativa ante la entidad precitada promovió demanda ordinaria laboral en contra de Cajanal – hoy UGPP-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 3 de febrero de 2015 el Juzgado de conocimiento, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que contra dicho fallo presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 11 de septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral-, en la que se confirmó la decisión recurrida.

Se duele el accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por defecto procedimental y exceso de ritualidad, en tanto, negó el derecho pretendido argumentando que el empleador no había realizado los aportes pensionales sobre la totalidad de lo devengado, esto es, atribuyendo a él como ex trabajador pensionado una responsabilidad que no le era imputable.

Añade que el ad quem con su decisión desconoció el precedente jurisprudencial que existe en la materia. II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancias en el proceso laboral cuestionado, ordenando la reliquidación de su pensión. III.

INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De conformidad con el fallo de primer grado, dentro del término establecido por el a quo no se recibió respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante, en atención a que las providencias confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia, insistiendo en que sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión y que nunca confutó la valoración de las pruebas, sino el excesivo ritualismo del Tribunal accionado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de esta acción, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso laboral referenciado, donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicho fallo se explica, entre otros aspectos, que revisado el material probatorio, se encontró que solo uno de los factores salariales alegados no había sido incluido para determinar el ingreso base de liquidación del derecho pensional; sin embargo, a las entidades de seguridad social no se le puede imponer el reconocimiento prestacional en cuantía que no guarde relación con el valor de los aportes y el salario asegurado, pues lo contrario, conduciría al descalabro financiero del sistema en perjuicio de los demás afiliados.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con la protección deprecada. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9