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STP3216-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CUI 05001220400020250183001 Tutela impugnación 152441 ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3216-2026 Radicación n.º 152441 (Acta n.° 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 21 de enero de 2026.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de la acción constitucional presentada contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado ambos de la misma ciudad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

II.

HECHOS 2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) Alexander Marín Hernández se encuentra privado de la libertad desde el día 30 de noviembre del año 2019. Fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 136.5 meses de prisión dentro del radicado 05001600000020200028401.

El día 3 de febrero del 2025 radicó ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitud de redención de pena y libertad condicional por haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal para acceder a dicho mecanismo. Dicha solicitud estaba acompañada de múltiples elementos probatorios entre los cuales se encontraban los certificados de redención de pena, los certificados de participación en talleres, los conceptos favorables de conducta, las sentencias de otros dos coprocesados en el mismo radicado que ya gozan de este mismo beneficio, entre otros, que podrán verificarse en los anexos de esta acción constitucional.

Más de tres meses después, el día 27 de mayo de 2025, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió el auto número 1395 mediante el cual negó el instituto de la libertad condicional al condenado Alexander Marín Hernández. Esta decisión fue contentiva de sendos errores o inobservancias por parte del Juzgado que posteriormente conllevaron a que se profiriera una decisión injusta.

El día 4 de junio del año 2025 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto 1395 que se desarrolló anteriormente y que negó la concesión de la libertad condicional. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Auto 1395 del 27 de mayo de 2025, negó la libertad condicional pese a que en dicho proveído reconoció expresamente que el accionante cumplía con todos los requisitos objetivos y subjetivos, salvo el relativo a la valoración de la conducta, criterio que analizó de manera aislada.

El despacho también justificó la negativa afirmando que el accionante tenía vínculos con una organización criminal denominada “Oficina de Envigado”, utilizando apreciaciones generales, indeterminadas y ajenas a la responsabilidad individual, sin explicar su rol específico ni relacionarlo con elementos probatorios de la condena. Tales afirmaciones desconocieron el principio constitucional del derecho penal de acto, pues la valoración no se basó en la conducta individual declarada probada en la sentencia, sino en hechos y calificativos no establecidos judicialmente.

El juez omitió valorar pruebas presentadas con la solicitud de libertad condicional, tales como certificaciones de trabajo intramural, participación en programas de justicia restaurativa, cursos dictados y otras actividades que acreditan la readaptación y resocialización efectiva del accionante. El despacho también ignoró el precedente judicial aplicable, especialmente decisiones del Tribunal Superior de Medellín que, en el mismo proceso penal y frente a coprocesados en idénticas circunstancias, revocaron previas negativas del Juzgado Tercero del Circuito Especializado y ordenaron conceder la libertad condicional al no ser procedente basar la decisión únicamente en la gravedad de la conducta.

El 07 de julio de 2025, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad procedió a resolver el recurso de reposición que se había interpuesto contra el auto 1395, respecto al mismo cuando inició hablando del recurso partió minimizándolo y circunscribiendo a cuatro aspectos, situación que, en consideración de este abogado, propició que tampoco se resolviera adecuadamente dicho recurso.

Habiendo procedido el recurso de apelación después de casi 4 meses y luego de interponer derecho de petición el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió el auto número 061 del 20 de noviembre de 2025 donde confirmó la decisión recurrida. El juzgado de segunda instancia indicando que, según el juzgado de primera instancia Alexander Marín Hernández debía demostrar su proceso de resocialización al interior de prisión y realizar actividades que acrediten los fines del artículo 10 de la ley 65 de 1993 ordenando, a reglón seguido a la dirección de la Cárcel municipal de Envigado que realice el traslado del interno a una de las cárceles del orden nacional ERÓN para que al momento de analizar este tipo de beneficios se tenga la información pertinente y necesaria como lo es la valoración ante el comité de evaluación y tratamiento CET.” (Sic) III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de enero de 2026, negó el amparo promovido por ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ. La acción la dirigió contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3.1.

En primer lugar, el a quo verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judicial. Consideró acreditada la relevancia constitucional, la inmediatez y la subsidiariedad, al no existir recurso ordinario o extraordinarios contra las decisiones cuestionadas. 3.2. Luego, analizó las providencias que negaron la libertad condicional.

Señaló que las autoridades accionadas valoraron los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal. Además, que sustentaron la negativa en la gravedad de la conducta, el impacto social de los hechos y la necesidad de continuar el proceso de resocialización. 3.3. Indicó que los jueces de ejecución expusieron razones expresas y verificables para concluir que no se encontraba satisfecho el requisito relacionado con la valoración de la conducta, por lo que la decisión no resultaba arbitraria ni carente de motivación. En esa medida, estimó que la inconformidad del actor correspondía a un desacuerdo con la apreciación probatoria efectuada por el juez natural. 3.4.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la acción de tutela no podía emplearse como una instancia adicional para reabrir el debate propio del trámite de ejecución de la pena, ni sustituir el criterio del funcionario competente. IV. IMPUGNACIÓN 4. El apoderado de ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ impugnó la decisión de primer nivel y solicitó su revocatoria.

En su criterio, el Tribunal omitió ejercer un control constitucional efectivo frente a las providencias que negaron la libertad condicional y se limitó a avalar, de forma genérica, la actuación de los jueces de ejecución. 4.1. Sostuvo, en primer lugar, que el fallo carece de motivación suficiente y resulta incongruente, porque no resolvió de manera expresa los cargos formulados en la demanda de tutela.

Indicó que el a quo eludió pronunciarse sobre presuntos errores en la valoración probatoria, el desconocimiento del precedente judicial y la supuesta alteración del supuesto fáctico de la sentencia condenatoria. 4.2. En segundo término, alegó la configuración de un defecto fáctico por omisión. A su juicio, las autoridades accionadas dejaron de valorar elementos relevantes relacionados con el proceso de resocialización del condenado, como certificaciones de trabajo, participación en programas intramurales, conceptos favorables de conducta y decisiones adoptadas respecto de otros coprocesados. 4.3.

También afirmó que el juez de segunda instancia en ejecución vulneró el principio de limitación del recurso y la prohibición de reforma en peor. En efecto, introdujo consideraciones adicionales que, según dice, no fueron objeto de debate en la alzada y agravaron la situación jurídica del interno. 4.4. Finalmente, adujo el desconocimiento del precedente judicial, pues en casos similares tramitados dentro del mismo proceso penal se concedió la libertad condicional a otros condenados.

Por tal razón, la negativa en su asunto quebrantó los principios de igualdad y seguridad jurídica. VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.   6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.     8. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos   de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.      9.

En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora   de la actuación ordinaria.       10.

En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto,  pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.     11.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige:      a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.      b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.      c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.     e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible.      f. Que no se trate de sentencias de tutela.      12.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:        i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.       ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.      iii.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.      iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;       v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.      vi.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.      viii. Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto     13. La Sala observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.      14.

La acción fue instaurada contra el auto del 20 de agosto de 2026. Esa decisión confirmó el auto del 27 de mayo del 2025 que emitió el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.   15. Se alegan defectos sustanciales en ella.    16. Fueron identificados los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales.    17.

Se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión es del 20 de agosto de 2025.  16. El requisito de subsidiariedad está cumplido, pues contra el auto mencionado no proceden otros recursos.    17. Por último, el fallo atacado no es una tutela.    18. Corresponde a la Sala determinar si las providencias emitidas por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante las cuales se negó la libertad condicional al actor, vulneraron sus garantías constitucionales, o si, por el contrario, la inconformidad planteada obedece a un desacuerdo con la valoración propia del juez natural. 19.

Desde el inicio se advierte que la acción no está llamada a prosperar. La tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional y exige la acreditación de defectos ostensibles, protuberantes y con incidencia directa en derechos fundamentales. No constituye una instancia adicional para replantear el debate jurídico ni para sustituir el criterio del funcionario competente. 20.

En el presente asunto, las decisiones cuestionadas no carecen de motivación ni resultan arbitrarias. De su lectura se advierte que los jueces de ejecución examinaron los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal: reconocieron el cumplimiento del presupuesto objetivo relativo al tiempo de pena exigido, pero negaron la libertad condicional al estimar que el requisito subjetivo no se encontraba satisfecho, tras valorar la naturaleza de la conducta y la necesidad de continuar el proceso de resocialización. Esta determinación fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín al resolver la apelación. (i) Defecto fáctico alegado 21.

El impugnante sostiene que se omitió valorar certificaciones de trabajo, estudios, talleres y conceptos favorables de conducta. Sin embargo, del contenido de las providencias se advierte que tales elementos sí fueron considerados, aunque no condujeron a una conclusión favorable. La discrepancia radica en el peso asignado a esos medios de conocimiento, no en su inexistencia o desconocimiento. 22.

La jurisprudencia ha precisado que el defecto fáctico no surge por el simple desacuerdo con la apreciación probatoria del juez natural. Solo se configura cuando existe una omisión absoluta o una valoración caprichosa, circunstancias que no se evidencian en este caso. En consecuencia, el reproche corresponde a una controversia interpretativa ajena al ámbito del amparo.

(ii) Desconocimiento del precedente 23. Tampoco prospera el cargo relativo al supuesto desconocimiento del precedente por haberse concedido el subrogado a otros coprocesados. La libertad condicional es un beneficio de carácter individual, cuya procedencia depende del análisis particular de la situación personal, penitenciaria y resocializadora de cada condenado. 24.

Por ello, las decisiones adoptadas respecto de terceros no constituyen una regla automática ni trasladable mecánicamente. La autoridad judicial conserva la facultad de valorar de forma autónoma los elementos propios de cada caso. No se advierte, entonces, ruptura injustificada de una regla jurisprudencial obligatoria. (iii) Principio de limitación del recurso 25.

En cuanto a la alegada vulneración del principio de limitación, la Sala observa que el juez de segunda instancia se circunscribió a estudiar la legalidad y razonabilidad de la negativa del beneficio. Las consideraciones adicionales expuestas hacen parte de la motivación del proveído y no implican la introducción de sanciones ni el agravamiento de la situación jurídica del actor. 26.

No se configura, por tanto, reforma en peor ni defecto procedimental alguno que habilite la intervención del juez constitucional. (iv) Alcance de la tutela 27. En últimas, lo pretendido por la defensa es que el juez de tutela reevalúe los mismos elementos examinados en el trámite de ejecución de la pena y adopte una conclusión distinta sobre la procedencia del subrogado.

Ese ejercicio desborda la competencia del juez constitucional y desconoce la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria. 28. La acción de tutela no puede emplearse para reemplazar el juicio técnico del funcionario encargado de ejecutar la sanción ni para convertir al juez constitucional en una tercera instancia revisora. 29. Así las cosas, como no se acreditó la existencia de defectos constitucionalmente relevantes ni una afectación actual de derechos fundamentales, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Se ordena que la comunicación esta decisión se realice de manera física al domicilio referido por el actor en su escrito introductor. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3216-2026 Radicación n.º 152441 (Acta n.° 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 21 de enero de 2026.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de la acción constitucional presentada contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado ambos de la misma ciudad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.