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STP3216-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 460 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250042400 Radicado interno 143524 Tutela primera instancia Elkin Fabián Jaimes Fajardo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3216-2025 Radicación nº 143524 Acta No.046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad del proceso penal en el cual él solicitó la redosificación de pena con radicado n°. 688613104001201100019 00/01. 2.

A la presente actuación se vinculó el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes del radicado antes mencionado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez (Santander) condenó a ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO a la pena principal de 240 meses de prisión, como autor de delito de homicidio por hechos acaecidos el 19 de septiembre de 2010. 3.2.

Asimismo, fue sentenciado el 4 de abril de 2017 a la pena de 200 meses de prisión por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que lo halló responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, conducta realizada el 23 de febrero de 2011. 3.3. La Vigilancia de las condenas le correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que el 12 de febrero de 2019 decretó la acumulación jurídica en la que fijó la sanción principal en 374 meses e inhabilidad del ejercicio y funciones públicas por 20 años. 3.4.

El accionante solicitó la redosificación de la pena (sin especificar en que día la postuló), sin embargo, el 7 de mayo de 2024 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó tal pretensión al concluir que la sanción impuesta no excedía los parámetros legales ni jurisprudenciales. 3.5. Inconforme con lo anterior, el aquí libelista apeló la determinación mencionada, por lo que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolver la alzada.

Por lo que a través de auto de 6 de diciembre de 2024 esa autoridad confirmó en su integridad la decisión recurrida al considerar que no se configuró yerro alguno en la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen la materia. 3.6. En el sentir del accionante, la redosificación fijada en 374 meses vulnera sus prerrogativas constitucionales conforme lo preceptuado en el artículo 460[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004, toda vez que esa «discrecionalidad» del juez implica que el aumento debe ajustarse bajo los parámetros establecidos en el artículo 31[footnoteRef:2] del Código Penal. [1: Acumulación jurídica.] [2: Concurso de conductas punibles.] 3.7.

Por lo anterior, si bien el accionante no lo dijo tácitamente, se extrae que solicita que se deje sin efectos el auto del 6 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el proveído del 7 de mayo del mismo año mediante el cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó la redosificación de la pena acumulada a 340 meses de prisión, para que en su lugar se emita una decisión favorable.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 24 del mismo mes. 5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el link del expediente del proceso 68861310400120110001900. 5.1.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que, le correspondió resolver el recurso de apelación en contra del auto del 7 de mayo de 2024, mediante el cual, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó la redosificación de la pena acumulada. 5.2. Adujo que en providencia del 6 de diciembre de 2024 confirmó el auto antes mencionado el cual estaba relacionado con la pena impuesta el 12 de febrero de 2019, en la que se fijó como sanción principal 374 de prisión. Asimismo advirtió que no se avizoraba yerro alguno en la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen la materia, como indicó el accionante, puesto que la dosificación no excedió el doble de la pena más grave, ni superó la suma aritmética de las sanciones individuales, de conformidad a los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Código Penal. 5.3.

Adicionalmente advirtió que la acumulación de penas no respondía a una fórmula uniforme, sino al ejercicio ponderado que pretende garantizar la proporcionalidad y razonabilidad de una sanción, para derruir su postura sobre la necesaria aplicación de una disminución equivalente a la mitad, y reiteró que el juzgado que vigila su condena atendió esas dos reglas. 5.4.

Concluyó que lo pretendido por el libelista es cuestionar decisiones judiciales que fueron en su momento estudiados y resueltos dentro del trámite ordinario, por lo que pretende revivir una controversia ya zanjada so pretexto de una vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo. 5.5.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez expuso que en su despacho se adelantó el juzgamiento en contra de ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO, quien fue condenado el 14 de diciembre de 2011 a la pena principal de 240 meses de prisión por hallarlo responsable por el delito de homicidio, posteriormente, el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga para la respectiva vigilancia. 5.6.

Advirtió que no existen recursos, ni asuntos en sede de segunda instancia que estén pendientes por decidir a cargo de su despacho, por lo que solicitó la desvinculación. 5.7. El Juzgado 4° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que en efecto vigila la condena de 374 meses de prisión en contra del accionante, adicionalmente indicó que el sentenciado solicitó la revisión de la sanción porque en su sentir, se debió acumular la mitad de la pena menor (200 meses) más la totalidad de la de mayor privación (240 meses), para un resultado final de 340 meses. 5.8.

Adujo que la decisión de acumular la pena a 374 meses de prisión se encontró ajustada a los lineamientos jurisprudenciales de la materia que lo rige, por lo que la decisión no resultaba injustificada ni arbitraria. Como consecuencia solicitó que «NO SE TUTELE» el amparo constitucional invocado por el accionante. 5.9. La Procuraduría 285 Judicial I Penal de Bucaramanga hizo un recuento del proceso penal y le explicó al aquí accionante la manera en que se efectuó el cómputo de las penas por lo que solicitó la su desvinculación. 5.10.

Los demás vinculados al presente trámite constitucional no allegaron pronunciamiento alguno. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto solicita que se deje sin efectos el auto del 6 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el proveído del 7 de mayo del mismo año mediante el cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó la redosificación de la pena acumulada, para que en su lugar se conceda en el sentido de imponer 340 meses. 9.2.

Auto del 6 de diciembre de 2024 dentro del proceso n.° 688613104001201100019 01 el cual confirmó proveído del 7 de mayo del mismo año que negó la redosificación de la pena acumulada. 9.3. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como debido proceso, libertad e igualdad; ii) contra el auto censurado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) no se avizora una irregularidad procesal y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

En ese sentido, se encuentran acreditados los requisitos generales. [4: La decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga data del 6 de diciembre 2024 y la acción de tutela se interpuso el 19 de febrero de 2025.] 10. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.1.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que el actor no advirtió la configuración de defecto específico alguno en contra de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el proveído del 7 de mayo de 2024 mediante el cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó la redosificación de la pena acumulada, al contrario, se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable. 10.2.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.3.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso con suficiencia los motivos por el cual confirmarse la decisión de primera instancia. 10.4. Como problema jurídico el órgano colegiado accionado estableció «si hay lugar o no a revocar el auto recurrido, a partir del cual el juzgado ejecutor negó la solicitud de redosificación de la pena acumulada impuesta al sentenciado Elkin Fabian (sic) Jaimes Fajardo, de acuerdo con lo indicado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, las reglas establecidas en el artículo 31 del Código Penal y los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia.»[footnoteRef:5] [5: Fl 4 05DecisiónSegundaInstancia.pdf.] 11.

Para resolver en planteamiento anterior, el ad aquem trajo a colación lo dispuesto en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Código Penal, aunado a que la Sala de Casación Penal ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada[footnoteRef:6], sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave ni el máximo de 60 años de prisión, análisis que le corresponde al juez que vigile la sanción a su discreción. [6: CSJ AP177-2020.] 11.1.

Posteriormente expuso que ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO solicitó la corrección de la pena acumulada de 374 meses, ya que en su sentir debió reducirse la segunda condena en el 50%, de acuerdo a los pronunciamientos jurisprudenciales y las reglas de la experiencia, proporción que no fue atendida por el juzgado vigía, quien argumentó que cumplió con todos los lineamientos establecido para el cálculo requerido, y en el que resalto la facultad discrecional para definir el «otro tanto» que establece la norma, dado que no existe una norma que imponga un descuento de la mitad, sin evidenciar algún yerro en su operación, toda vez que el monto punitivo no sobrepasó el máximo legal permitido[footnoteRef:7]. [7: Fl 5 05DecisiónSegundaInstancia.pdf.] 11.2.

Aunado a lo anterior, advirtió que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al establecer que la acumulación jurídica de penas no puede ser entendida como una simple operación aritmética, destinada exclusivamente a beneficiar al condenado, por el contrario, es un mecanismo que busca asegurar la proporcionalidad de la sanción, para evitar excesos y garantizar el balance razonable entre las penas impuestas y la finalidad de las mismas.[footnoteRef:8] [8: Fl 4 a 5 05DecisiónSegundaInstancia.pdf.] 11.3.

Trajo a colación lo establecido por esta Corporación en atención a los parámetros previstos en el artículo 31 del Código Penal en el que se ha indicado que: «la sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta e intensidad del elemento subjetivo»[footnoteRef:9] [9: CSJ SP2107-2022, Rad. 58109] 12.

En ese sentido, era claro que la solicitud del penado no contaba con sustento normativo ni jurisprudencial pues su inconformidad radicó en la presunta omisión de una regla generalizada para disminuir el 50% de la condena adicional, cuando se trate de acumulación jurídica de penas. 13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de revisar el expediente adujo que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad empleó correctamente las facultades normativas y jurisprudenciales al momento de realizar el cálculo, ya que la pena consolidada de 374 meses no excedió el doble de la sanción más grave, ni superó la suma aritmética que equivaldría a 440 meses de prisión. 14.

De manera que encontró justificado la decisión antes mencionada pues aplicó lo preceptuado por esta Corporación en el entendido de que «el incremento en razón del concurso no puede ser arbitrario ni caprichoso, sino que debe ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 31 del Código Penal y a las circunstancias propias de cada caso concreto»[footnoteRef:10]. [10: CSJ SP322-2023, Rad. 59683] 15.

En ese orden de ideas, no advirtió desacierto alguno en lo resuelto por el juez vigía, pues la acumulación jurídica de penas no respondió a una fórmula uniforme, sino a un ejercicio ponderado que tiene como objetivo garantizar la proporcionalidad y razonabilidad de una sanción, para lo cual, existen límites y parámetros sobre los cuales deben regirse. 16.

Adicionalmente, trajo a colación que la Sala de Casación Penal ha reiterado que: «claramente el propósito del legislador de establecer dos límites que interactúan recíprocamente para gobernar la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de conductas punibles: el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la normade la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes»[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP322-2023, Rad. 59683] 17.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concluyó que los presupuestos antes mencionados no fueron omitidos por el juez de ejecución de penas de primera instancia, al momento de acumular las penas toda vez que se fundamentaron en criterios judiciales y legales, tal y como lo explicó en su decisión. Y en ese sentido, no se encontraron argumentos jurídicos para acceder a lo pretendido por el recurrente pues se emplearon las normativas previstas en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Código Penal. 18.

Lo expuesto permite advertir a esta Corporación la ausencia de algún defecto específico en la determinación que zanjó la solicitud de redosificación de la pena. 19. Dilucidado lo anterior, para esta Corte no existe vulneración alguna por parte de los accionados que haya configurado algún defecto especifico como alega el aquí accionante, pues denótese que la decisión censurada empleó correctamente lo previsto en los artículos 460 de la Ley 460 de 2004 y 31 del Código Penal, junto con la jurisprudencia de esta Corte para arribar a la conclusión que no comparte JAIMES FAJARDO. 20.

En ese sentido, no puede pretender el libelista acudir a la instancia de tutela para controvertir una decisión contraria sus intereses como si se tratara de una instancia adicional, pues ello conllevaría a afectar la autonomía judicial y la garantía del juez natural que ha dispuesto el legislador. 21. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de las garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15