Tutela 103414 Víctor Manuel Sánchez Doria SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3216-2019 Radicación 103414 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 28 Seccional y 1ª Delegada ante Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el agente del Ministerio Público delegado para el proceso penal con radicado interno 213982, seguido en contra del aquí accionante, la defensora de oficio KETTY TORCOROMA BLANCO y la Oficina de Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que luego de que a través de un fallo de tutela se decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal con radicado interno 213982, seguido en contra de VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA por el delito de acceso carnal violento agravado, el accionante ha solicitado ante las Fiscalías 17 y 28 Seccional de Valledupar, la declaratoria de prescripción de la acción penal y/o la definición de su situación jurídica, mediante memoriales radicados el 22 de agosto y el 9 de noviembre de 2016, así como 14 de septiembre de 2017.
(ii) Que a pesar de que el 26 de junio de 2018 radicó un memorial otorgando poder a su defensor de confianza, la Fiscalía 28 Seccional, mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, lo declaró persona ausente y ordenó que le fuera designado un defensor de oficio. (iii) Que nombrada su defensa, el 12 de septiembre siguiente, la fiscalía resolvió su situación jurídica y dispuso su detención preventiva.
(iv) Que el 11 de diciembre de 2018, la Fiscalía 28 Seccional ordenó el cierre de la investigación y solo hasta ese momento pudo actuar su defensor de confianza, quien interpuso recurso de reposición y solicitó la práctica de unas pruebas. (v) Que en concepto de la parte actora, la actuación del ente acusador conculca sus derechos fundamentales, toda vez que, de manera arbitraria, no tuvo en cuenta la designación de su abogado y tampoco surtió con éste la notificación de las distintas decisiones que adoptó al interior de la investigación penal. 2.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en protección de sus garantías constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado interno 213982, y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad de lo actuado a partir de la decisión calendada 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual la fiscalía lo declaró persona ausente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de enero de 2019, el Tribunal a quo admitió la acción de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El Fiscal 28 Seccional de Valledupar, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso de la investigación seguida en contra de VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA, sostuvo que no ha vulnerado garantías fundamentales, porque el actor siempre ha estado asistido por un profesional del derecho para garantizarle su derecho a la defensa técnica, ya que a la material se ha mostrado renuente a ejercerla, desde el momento mismo de la denuncia instaurada en su contra.
Así mismo, afirmó que dentro de las diligencias no aparece anexo el poder otorgado por el accionante a su abogado de confianza, pero que, en todo caso, ya su defensor ha venido siendo notificado de las decisiones e incluso ha interpuesto recursos contra éstas. A su turno, la Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar refirió que interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2018, emanada de la Fiscalía 28 Seccional, donde el ente acusador ordenó aplicar la detención preventiva del aquí accionante, solicitando la revocatoria de esa medida por prescripción de la acción penal.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo solicitado. Consideró el tribunal a quo que dentro del presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la irregularidad alegada no ha sido objeto de postulación al interior de la propia actuación penal, con la finalidad de que el ente instructor se pronuncie respecto de la existencia de una presunta nulidad, a lo que se suma que mientras el proceso se encuentre vigente, es al interior del mismo donde debe formular sus reparos.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, sosteniendo que la nulidad se advierte al interior de la actuación, a lo que se suma que sobre ese aspecto no se ha pronunciado la fiscalía a pesar de las tres peticiones que su apoderado de confianza ha presentado en ese sentido. Adicionalmente, señaló que el poder otorgado a su abogado tiene la constancia de radicación en las oficinas del ente acusador, tal y como se acreditó con la copia aportada al plenario, de manera que si el documento no reposa en las diligencias, se debe a que la fiscalía lo extravió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, se reprocha que la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, a través de resolución del 4 de septiembre de 2018, declaró persona ausente a VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA y le designó defensor público, pese a que éste, desde el 26 de junio de esa misma anualidad, allegó poder conferido a su abogado de confianza. Prima facie, debe reiterarse que la acción de amparo se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia ( Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros). Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En ese orden de ideas, al interior de la investigación penal, VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA aún puede hacer uso de los mecanismos defensivos que considere pertinentes en protección de sus garantías fundamentales, pues hay que recordar que, tratándose de una actuación adelantada bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se encuentra pendiente la calificación del sumario, momento en el cual puede formular la nulidad del trámite.
En ese sentido, interesa destacar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, las peticiones que él allegó ante el delegado fiscal del caso, se orientaron a pedir la prescripción de la acción penal y/o la definición de su situación jurídica, tal y como el propio accionante relata en su escrito de tutela, y no a pedir la nulidad del trámite como ahora sostiene en su impugnación. La Sala considera necesario recordar que ha sido criterio de la Corte Constitucional el que la solicitud de amparo contenga un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.
Por consiguiente, quien invoque la intervención del juez constitucional está en el deber de demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión (C.C.S.T-864/1999). En el caso concreto, la parte actora no aportó un mínimo de evidencia que permita a la Sala establecer que, en efecto, solicitó a la Fiscalía 28 Seccional la nulidad del trámite, tal y como afirma en su recurso, por manera que sus manifestaciones sobre ese tópico, son simples afirmaciones sin ningún tipo de respaldo probatorio.
A lo anterior se suma que, al encontrarse la actuación penal en curso, de llegarse a proferir en su contra resolución de acusación, VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA y su defensor cuentan con la posibilidad de proponer la nulidad durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, cuando el asunto sea repartido al respectivo juez que deba conocerlo.
De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad que mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, persiste la posibilidad de reclamar los derechos que se estimen lesionados, sin que sea admisible acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, principalmente cuando, como en este caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo invocado por el señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ DORIA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8