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STP3216-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3216-2015 Radicación n° 78342 Aprobado acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARLEY DARÍO MORENO PEREA, contra el fallo de tutela emitido el 3 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Pueblo Rico (Risaralda).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Informa el accionante Moreno Perea que él y el señor Nicolás de Jesús Calle Guerra fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Pueblo Rico Risaralda a la pena principal de ocho (8) años de prisión por el delito de extorsión, y a la fecha cumple con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena cumplida para acceder al beneficio de la libertad condicional.

Menciona que el funcionario titular del Juzgado ejecutor, obvio valorar el presupuesto objetivo en mención, negándole así el susodicho beneficio, según él es un derecho y no un favor inmerecido. Comenta también, que lo que más les impresiona es que quien conoció de la decisión que negó su libertad condicional la confirmó, por lo que no entiende como la persona que junto con él fue capturada se le haya concedido tal derecho (libertad condicional) por parte del Juez ejecutor de Guaduas Cundinamarca y mientras tanto él continúe detenido.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira informó que, ciertamente, negó el beneficio liberatorio deprecado por el actor, a través de auto adiado 11 de noviembre de 2014, atendiendo a la gravedad de la conducta punible endilgada.

Por su parte el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Pueblo Rico (Risaralda) manifestó que, en efecto, confirmó la negativa de libertad condicional emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, luego de considerar que la decisión cuestionada consulta el ordenamiento jurídico y no implica una vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto contra el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de un desafuero, ni el antojo de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Pueblo Rico (Risaralda), al confirmar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que negó la libertad condicional al hoy actor, dio cuenta de sus razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa, entre ellas, el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual el beneficio deprecado se encuentra expresamente prohibido para ciertos comportamientos delictivos, entre ellos, el delito de extorsión por el cual fue condenado el demandante, aspecto que en el caso de marras no permitió su concesión. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo pretendido. Si se admitiera que en virtud de este instrumento se puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, de cara a la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado por el libelista, en atención a la supuesta libertad provisional de que fue objeto una persona que se encontró incurso junto a él dentro de esa actuación penal, advierte la Sala que esa determinación tal y como se desprende de las foliaturas no fue proferida por unos de los entes judiciales accionados dentro de este asunto, además, esas determinaciones se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia judicial, sin que a partir de ellas, se pueda concluir una afectación de la garantía constitucional invocada.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9