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STP3216-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3216-2014 Radicación n° 72146 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SERGIO ALEXANDER GRANDA AGUDELO, respecto del fallo proferido el 4 de febrero último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y la Fiscalía 59 Seccional de dicha ciudad, por la presunta violación de los de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Por parte de la Fiscalía 59 Seccional de Medellín se inició investigación contra Sergio Alexander Granda Agudelo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado en virtud a la utilización de medio motorizado y por obrar en coparticipación criminal, según hechos acaecidos el 15 de febrero en la citada ciudad. 2.

El 16 de ese mismo mes se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, imponiéndose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3. El 3 de abril de 2012 se presentó escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la misma se celebró acuerdo verbal consistente en la eliminación de la causal de agravación e imposición de la pena mínima. 4.

Con base en dicho asentimiento, el 14 de junio siguiente el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín emitió el respectivo fallo, a través del cual condenó a Granda Agudelo a la pena de 9 años de prisión por el delito antes aludido. 5. El accionante pone en entredicho el procedimiento desplegado por los policiales que lo capturaron, quienes lo involucraron en los hechos ya que para ese momento no llevaba ninguna clase de armas de fuego pues se dirigía para el lugar de trabajo. 5.1.

Ante tal incriminación no tuvo otra alternativa que aceptar los cargos en el preacuerdo en el que se dispuso la eliminación de las causales de agravación, las cuales no existieron y por esa razón debió imponerse otra pena, máxime si ha tenido buen desempeño laboral y arraigo en la sociedad que dan cuenta de un buen comportamiento, circunstancias que fueron obviadas por el sentenciador. 5.2.

Advierte que la defensa fue deficiente pues lo único que hizo fue convencerlo para que aceptara los cargos, tampoco interpuso recurso contra la sentencia. 5.3. Con base en lo anterior, depreca se readecue la pena, se de aplicación a la sentencia 33.254 de 2013 y se le informe sobre el procedimiento para promover la acción de revisión.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por las siguientes razones: 1. El acccionante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance y de esta manera perdió la oportunidad a una segunda instancia, igualmente incumplió con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia fue emitida el 14 de junio de 2012, situación que evidencia un lapso prolongado que riñe contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, aspectos que tornan inviable la petición de amparo. 2.

En punto del derecho a la defensa, precisó la Sala que el actor contó con un profesional del derecho durante el trámite del proceso, y si bien es cierto no hizo uso de los recursos, no por ello puede censurar la conducta, por cuanto no es dable derivar por tal omisión vulnerada esa garantía. Además el asunto finalizó en virtud del preacuerdo donde fueron eliminadas las agravantes y se le impuso la pena mínima, aspectos que resultaron favorables para sus intereses. 3.

En cuanto a la inaplicación de la ley 890 de 2004 en atención a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 33254 del 27 de febrero de 2013, indicó que el precedente hace referencia únicamente a los delitos contemplados en la ley 1121 de 2006, esto es, para los que no obtienen beneficios por allanamiento a cargos o preacuerdos, no siendo este el caso del actor, pues su juzgamiento se dio por el delito de porte ilegal de armas de fuego o municiones y por tal razón obtuvo las rebajas de pena previstas en la ley; además, el juez de conocimiento verificó los términos del acuerdo y del respectivo estudio constató que no existía vicio del consentimiento que anulara la actuación y por ello la decisión no puede concebirse como arbitraria o desproporcionada. 4.

Precisó que ante el respeto de las garantías dentro del trámite procesal, lo único que pretende el actor es emplear la acción constitucional como mecanismo para intentar una retractación de su propio acto y de medio para revivir instancias superadas, lo cual resulta a todas luces improcedente. 5. En punto de la solicitud sobre las gestiones que debe desplegar para que la sentencia emitida en su contra sea examinada por vía de la acción de revisión, puntualizó que a la judicatura no le es dable realizar recomendaciones o dar instrucciones en torno de las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento, toda vez que para ello tiene a su disposición entidades como la defensoría del pueblo, la personería o la asesoría del penal donde se halla recluido.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 5.2.

Igualmente y conforme lo precisó el a quo, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el fallo cuestionado data del 14 de junio de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir 1 año y 7 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Tampoco observa la Sala comprometido el derecho de defensa, pues, como bien lo afirmó el Tribunal, durante el trámite del asunto estuvo asistido por un profesional del derecho, de quien no se puede poner en tela de juicio su actuación por el sólo hecho de no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, menos en este asunto que como es sabido culminó por la vía abreviada, donde se acogió en su integridad los términos del preacuerdo, esto es, eliminación de las causales de agravación e imposición de la pena mínima, situación que seguramente incidió para que el letrado la estimara ajustada a derecho y por ende inane se hacía recurrirla. 7.

Se torna igualmente inviable la pretensión encaminada a la aplicación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal bajo el radicado 33254 de 2013, pues con acierto lo indicó el a quo, dicho precedente hace relación con la imposibilidad de efectuar los incrementos punitivos de la ley 890 de 2004 para los delitos que no gozan de beneficios por allanamiento a cargos o preacuerdos y los delitos previstos en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, situación no contemplada en el presente evento en atención a que la conducta punible por la cual fue condenado no está enlistada en la norma y además obtuvo el reconocimiento que fue acordado en la negociación. 8.

Finalmente, aunque le asiste razón al a quo en torno a la inviabilidad de emitir recomendaciones o instrucciones sobre los trámites para iniciar la acción de revisión, en sentir de la Sala, no es obstáculo para indicarle al tutelante que según voces del artículo 192 de la ley 906 de 2004, dicha acción procede contra las sentencias ejecutoriadas bajo las causales allí previstas y que la demanda respectiva debe presentarse a través de abogado. 8.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12