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STP3215-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

CUI 11001020400020260054000 Tutela de primera instancia 153074 JACINTA PABÓN HERNÁNDEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3215-2026 Radicación n.° 153074 (Acta n.° 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JACINTA PABÓN HERNÁNDEZ, a través de apoderada, contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.

Con ella se denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio de radicado 540013120002202300010 01. II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. La apoderada de JACINTA PABÓN HERNÁNDEZ promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. 2.1. Señaló que dentro del proceso de extinción adelantado respecto del predio rural denominado “El Porvenir”, identificado con FMI No. 300-97036, se declaró extinguido el derecho de dominio con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

La decisión fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 21 de julio de 2025. 2.2. Afirmó que el Tribunal concluyó que el inmueble fue utilizado para el cultivo ilícito de coca y que su representada toleró dicha actividad al no adoptar medidas para impedirla, pese a conocer su existencia. 2.3. La accionante sostiene que esa conclusión desconoce que el área afectada correspondía a una fracción mínima del predio, 0.339 hectáreas dentro de un terreno de aproximadamente 40 hectáreas, y que no se acreditó beneficio económico derivado del cultivo ilícito. 2.4.

Alegó que el Tribunal omitió valorar adecuadamente las condiciones personales y sociales de la propietaria, quien es mujer campesina de escasos recursos, no residía en el predio y tenía a su cargo familiares con necesidades especiales. Considera que esa circunstancia exigía un análisis de proporcionalidad más estricto. 2.5. También afirmó que la providencia desconoció precedentes constitucionales sobre la necesidad de acreditar conocimiento y tolerancia efectiva para estructurar la causal, y que terminó aplicando un estándar cercano a la responsabilidad objetiva. 2.6.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2025 y ordenar que se profiera una nueva decisión que valore integralmente las pruebas y el contexto personal de la afectada. III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 3. La Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3.1.

La Fiscal 39 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio informó que adelantó el trámite de extinción de dominio respecto del inmueble rural “El Porvenir”, identificado con matrícula inmobiliaria 300-97036. Indicó que presentó la demanda ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y que mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 se declaró la extinción del derecho de dominio, decisión confirmada el 21 de julio de 2025 por la Sala Especializada del Tribunal Superior de Medellín. 3.2.

Sostuvo que su actuación se desarrolló conforme al procedimiento previsto en la Ley 1708 de 2014 y que no vulneró derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. El apoderado de Jhon Henry Dávila Prato (vinculado), manifestó que no tiene relación con los hechos que motivan la acción constitucional ni facultad para satisfacer las pretensiones de la accionante.

Señaló que no intervino en la decisión judicial cuestionada y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta informó que el proceso se tramitó conforme a las reglas de la Ley 1708 de 2014, con garantía de notificación, contradicción y doble instancia. Precisó que mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. 3.5.

Indicó que no se vulneraron derechos fundamentales y que la tutela pretende reabrir un debate probatorio ya resuelto en sede ordinaria. Solicitó declarar la improcedencia del amparo. 3.6. Un magistrado de la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín informó que mediante sentencia del 21 de julio de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JACINTA PABÓN HERNÁNDEZ y confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio rural «El Porvenir». 3.7.

Señaló que la providencia cuestionada fue adoptada dentro del marco de competencia funcional y con observancia del debido proceso. Indicó que la decisión contiene un análisis probatorio y jurídico suficiente respecto de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, y que la inconformidad de la accionante corresponde a un desacuerdo con la valoración efectuada. 3.8.

En consecuencia, sostuvo que no se vulneraron garantías constitucionales y solicitó negar el amparo. 3.9. El director Jurídico del Ministerio señaló que las presuntas vulneraciones se atribuyen a la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. 3.10.

Precisó que esa Cartera no profirió la providencia cuestionada, no intervino en la resolución del recurso de apelación ni tiene competencia funcional para modificar, revocar o dejar sin efectos decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la autonomía jurisdiccional. 3.11. Indicó que, conforme al artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, su intervención en los procesos de extinción de dominio se limita a la defensa del interés jurídico de la Nación, sin que ello implique funciones jurisdiccionales ni facultad para incidir en la valoración probatoria o en la interpretación normativa realizada por los jueces. 3.12.

En consecuencia, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término otorgado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la parte demandante porque se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 5.

El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.

En atención al problema jurídico planteado en la demandada, es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 6.1.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.2.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i)Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii)Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii)Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 7. Previo al estudio de fondo, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación. Caso concreto 8.

En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. El apoderado identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de garantías constitucionales. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela. 8.1. Se satisface el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia del 21 de julio de 2025 no procede recurso alguno. En cuanto a la inmediatez, la acción fue promovida dentro de un término razonable contado desde la ejecutoria de dicha providencia, sin que se advierta dilación injustificada en la presentación del amparo. 8.2.

Finalmente, no se alega un defecto procedimental autónomo, sino una supuesta indebida valoración probatoria y errónea aplicación de las causales extintivas. 9. Superadas las exigencias formales, la Sala abordará el estudio de fondo. 10. La Sala debe determinar si la sentencia emitida el 21 de julio de 2025 por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales.

Es decir, si quebrantó el debido proceso y la propiedad de la accionante cuando confirmó la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre el predio rural «El Porvenir». 11. La accionante sostiene, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración probatoria y que no se confirmó su responsabilidad subjetiva en la configuración de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 12.

Sin embargo, del estudio de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal desarrolló un análisis detallado tanto del componente objetivo como del subjetivo de las causales aplicadas. En particular, verificó la existencia material de cultivos ilícitos en el inmueble y examinó las propias manifestaciones de la propietaria, quien reconoció haber conocido la existencia de dichas plantaciones desde el momento en que adquirió el bien. 13.

El Tribunal no se limitó a una afirmación genérica de responsabilidad. Explicó que la titular del derecho de dominio omitió desplegar actuaciones mínimas orientadas a impedir la permanencia del cultivo ilícito, pese a saber de su existencia y a contar con un trabajador permanente en el predio. De esa omisión dedujo la configuración del factor subjetivo exigido por la causal 5ª y la destinación ilícita relevante para la causal 6ª de la Ley 1708 de 2014. 14.

Además, la providencia respondió expresamente a los argumentos de la apelación, incluidos aquellos relacionados con la extensión total del predio, la proporción de área sembrada con coca y la supuesta ausencia de beneficio económico. El Tribunal consideró que la coexistencia de cultivos lícitos no neutraliza la destinación ilícita parcial del bien cuando la propietaria tolera su mantenimiento. 15.

En ese contexto, no se observa un defecto fáctico, pues la decisión se fundó en pruebas legalmente incorporadas y valoradas de manera explícita. Tampoco se advierte defecto sustantivo, ya que la interpretación de las causales 5ª y 6ª se ajusta a la estructura normativa prevista en la Ley 1708 de 2014 y a la jurisprudencia constitucional sobre la función social y ecológica de la propiedad. 16.

La acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia destinada a reexaminar la apreciación probatoria realizada por el juez natural, cuando esta se encuentra debidamente motivada y no revela arbitrariedad alguna. La inconformidad de la accionante con la conclusión adoptada por el Tribunal no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional. 17.

En consecuencia, como no se acreditó la configuración de un defecto específico que comprometa garantías constitucionales, el amparo solicitado será negado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por la apoderada de JACINTA PABÓN HERNÁNDEZ, por las razones expuestas. 2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3215-2026 Radicación n.° 153074 (Acta n.° 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JACINTA PABÓN HERNÁNDEZ, a través de apoderada, contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.

Con ella se denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio de radicado 540013120002202300010 01.