Radicado 68001220400020240092301 Tutela de Segunda Instancia N° 142079 Accionante: IVÁN FLÓREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3215-2025 Radicado N° 142079 Aprobado acta N. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Esta Colegiatura resuelve la impugnación presentada por el accionante IVÁN FLÓREZ, en oposición al fallo proferido el 13 de noviembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo constitucional que invocó en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón ( Santander ) y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
II.
HECHOS 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, los resumió así: [El accionante] dice que, el 16 de septiembre del año en curso, instauró derecho de petición para dar “acción de cumplimiento a tutelas, derechos vulnerados y amenazados”, así mismo su derecho a reclamar el dinero pagado en una póliza. También critica que el área de evaluación y tratamiento de la Cárcel no lo ha recalificado hace 6 años, debiendo estar en fase de mediana seguridad.
Siente que se vulneran “todos sus derechos” porque sus múltiples tutelas no son enviadas a Bogotá, ya que los juzgados de Bucaramanga están conectados con la cárcel y no defienden sus derechos. Solicitó ordenar a la oficina jurídica que haga envió de los documentos para reclamar la devolución del dinero, que ha solicitado desde hace 5 meses, así como el dinero para sus “gastos de libertad”. 3.
A su vez, IVÁN FLÓREZ cuestionó: i) las actuaciones surtidas al interior de los procesos penales que se adelantaron en su contra bajo los radicados No. 68307600014220110166400 y 68001600000020170029100. 4. En consecuencia, a través de la presente tutela pidió: i) la revisión de los procesos penales referenciados y; ii) ordenar al INPEC la reclasificación de fase de tratamiento carcelario a mínima seguridad.
III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo pretendido, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Los aspectos relacionados con la devolución de la póliza pagada por el libelista y la recalificación del tratamiento penitenciario aplicado a IVÁN FLÓREZ, con el fin de avanzar a la fase de mínima seguridad, fueron resueltos en el fallo del 3 de septiembre de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, al interior de la acción de tutela N° « 2024-00730-00 R.I. 24- 718T », razón por la cual, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 5.2.
El accionante usó de forma inadecuada el mecanismo de amparo, ya que anteriormente interpuso múltiples libelos de esa especie, en los que postuló los mismos hechos y pretensiones idénticas, lo que constituye un « ejercicio desleal » que puede provocar, a futuro, la compulsa de copias penales en su contra. IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con lo anterior, en el acta de notificación del fallo, IVÁN FLÓREZ «apeló» la decisión; sin aducir argumento adicional frente a su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, adscrita a la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser su superior funcional. 8.
Cabe acotar que, el conocimiento de la presente alzada, por reparto, le correspondió al despacho que preside la Magistrada Myriam Ávila Roldán; sin embargo, ella y los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de esta Corporación, se declararon impedidos para resolver dicha censura, manifestación que se declaró fundada el 25 de febrero de 2025. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: «ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión».] Cosa juzgada en trámites de amparo 11.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que se presenta una actuación temeraria « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ». Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 185 de 2013, iteró lo siguiente: «(…) [P]ara que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-084 de 2012.] 12. No obstante, ese mismo alto Tribunal, en la sentencia SU012-2020, destacó la diferencia entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad, así: « La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial.
En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable- al alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces.
Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación ». 13.
En tal sentido, estas dos circunstancias pueden concurrir en algunos casos, por ejemplo, cuando las circunstancias que dan origen a la cosa juzgada, aunadas a una actitud dolosa del accionante, permiten acreditar la temeridad. Lo anterior, puesto que, en todo caso, este último instituto solo podrá ser declarado cuando se comprueba que el libelista actúa de forma malintencionada con el fin de asaltar la buena fe de la administración de justicia, animo que no se configura cuando, por ejemplo, el demandante carece de conocimientos para distinguir o comprender la inconveniencia de su conducta procesal o está incurso en un estado de indefensión (« miedo insuperable, necesidad extrema », etc.)[footnoteRef:4], razón por la cual, se torna innecesario imponer sanciones en virtud a este último comportamiento procesal. [4: Sentencia. T-185 de 2013, reiterada en decisión SU012-2020.] Análisis del caso concreto 14.
Conforme lo expuesto en el fallo impugnado, se observa que, con anterioridad al presente mecanismo de amparo, IVÁN FLÓREZ interpuso varias acciones de tutela en contra de las mismas autoridades que hoy fungen como accionadas; es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga y, la Dirección y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón ( Santander ), entre otros[footnoteRef:5]. [5: La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y la Dirección de Derechos Humanos del Distrito de Bogotá.] 15.
En primer lugar, al interior de los trámites constitucionales identificados con lo radicados N°: 68001220400020240040901, 68001220400020240049501, 11001020400020240177100, el demandante cuestionó, en términos generales la legalidad de las actuaciones adelantadas en esos expedientes y, en particular, censuró: i) La decisión por la cual la Dirección de ese establecimiento carcelario negó sus peticiones de cambio de fase de tratamiento penitenciario, a mínima seguridad (registrada en acta Nro. 415-006 del 21 de febrero de 2024 ), al interior del proceso penal marcado con el CUI: 680016000000201700291-00 ( en virtud del cual permanece preso ) y; ii) Que el juzgado ejecutor, presuntamente, no le había devuelto el dinero que él pagó como caución prendaria, al interior de la acción penal 68301600014201166400, para obtener el subrogado de libertad condicional que recibió en esas diligencias, previo a ser aprehendido con ocasión al expediente N° 680016000000201700291-00. 16.
Durante el curso de las referidas acciones de salvaguarda ( 68001220400020240040900, 6800122040002024004950 y 11001020400020240177100 ), mediante sentencias proferidas el 9 de abril ( STP8679-2024 ), 9 de julio ( STP8692-2024 ) y el 13 de agosto de 2024 ( STP10482-2024 ), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal, en primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron: i) Negar las tutelas solicitadas, en cuanto a la variación de fase de tratamiento penitenciario, por encontrar que no se reunían los requisitos exigidos para intervenir en esa actuación y; ii) Declarar la improcedencia del amparo pretendido, en torno a la devolución de ese capital, puesto que durante el trámite de la tutela N° 68001220400020240049500, se dispuso el retorno de esos fondos a IVÁN FLÓREZ. 17.
Cabe destacar, que revisada la página web de la Corte Constitucional, se advierte que, mediante autos de 30 de agosto y 30 de septiembre de 2024, esa Alta Corporación decidió no seleccionar para revisión las carpetas N° 68001220400020240040900 y 6800122040002024004950, respectivamente, determinaciones que el interesado no cuestionó. 18. Bajo ese panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que, en efecto, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre tales asuntos ( devolución de dineros consignados como caución y cambio de fase de tratamiento penitenciario ), pues sobre ellos, en el pasado, se formularon peticiones de amparo idénticas, en contra de las mismas autoridades hoy demandadas, que se fundamentaron en hechos idénticos a los que acá se censuran, las cuales se resolvieron mediante sentencias debidamente ejecutoriadas.
Además, el órgano de cierre facultado para revisar su legalidad ( Corte Constitucional ), consideró innecesario desplegar dicho examen, lo que zanjó de manera definitiva tal discusión. 19. No obstante, cabe precisar que esos fallos de tutela emitidos con anterioridad satisficieron, a su vez, las peticiones genéricas que presentó en esas diligencias, orientada a que se revisara la legalidad de las actuaciones adelantadas en los procesos 68301600014201166400 y 680016000000201700291-00, en tanto que las materias concretas sobre las que recae su protesta constitucional son la aludida solicitud de entrega de dineros consignados por concepto de caución prendaria y la variación de la fase penitenciaria, debates que, como se argumentó en líneas anteriores, ya fueron dirimidos. 20.
En ese orden de ideas, acorde con el precedente jurisprudencial definido en providencias como la T – 185 de 2013 y la SU012-2020, la configuración de la cosa juzgada constitucional conlleva a la declaratoria del presente mecanismo de salvaguarda, en tanto que, con posterioridad a ello, no existe objeto para emitir un pronunciamiento al respecto. 21.
Además, no se evidencia que los hechos planteados en la presente demanda de tutela aludan a situaciones nuevas o adicionales que lo puedan afectar; por consiguiente, deberá confirmarse la sentencia impugnada. 22. Corolario de ello, la Sala colige que, si bien la radicación de varias pretensiones de amparo idénticas puede afectar el ejercicio de la administración de justicia y, particularmente, el desarrollo de las excepcionalísimas facultades del juez de tutela, no se evidencia temeridad en la conducta desplegada por el interesado, puesto que no se demostró que interpuso, de forma dolosa, la presente tutela. 23.
Por el contrario, la hipótesis de una posible mala intención, como fuente de ese comportamiento procesal, se derruye ante las características personales del accionante[footnoteRef:6], quien actúa en nombre propio y carece del título profesional de abogado, condiciones que permiten inferir que pudo actuar de esa manera sin comprender de manera precisa la naturaleza jurídica de su irregular proceder. [6: Al respecto, sentencia T-185 de 2013, reiterada en decisión SU012-2020.] 24.
No obstante, se destaca que en providencias como la STP12698-2024[footnoteRef:7] y STP15132-2024[footnoteRef:8] las Salas N° 2 y 3 de Decisión de Tutelas, adscritas a la Sala de Casación Penal llamaron la atención del libelista para que evitara incurrir en esa misma conducta, razón por la cual, en esta oportunidad es necesario advertirle, además, que ese tipo de actuaciones pueden ser catalogadas como imprudentes o negligentes; por tanto, a futuro, eventualmente, pueden acarrear la emisión de correctivos en su contra, de manera que, se le invita a pedir asistencia o asesoría de instituciones como la Defensoría del Pueblo, para entender en mejor medida su situación jurídica y evitar que sufra posibles perjuicios derivados de lo anterior. [7: CSJ.
CUI: 68001220400020240062801 Rad.° 139674, 19 sep. 2024.] [8: CSJ. CUI: 11001020400020240177100. Rad.° 139627, 17 sep. 2024] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de primer grado, conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2