Radicación n.° 103345 Olga Patricia Sánchez Bravo JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3215-2019 Radicación n.° 103345. Acta n.° 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, OLGA CRISTINA SÁNCHEZ BRAVO, contra el auto proferido el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, por cuyo medio rechazó la demanda de tutela instaurada por la impugnante contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquel distrito judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta que la accionante, el 22 de noviembre de 2017, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que le emitiera constancia de ejecutoria de la sentencia que condenó al ciudadano Eugenio Lobo Gale, calendada el 31 de octubre de 2008 y emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, petición reiterada el 25 de septiembre del mismo año; sin embargo, jamás obtuvo respuesta.
Por lo anterior, la actora solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué responder su petición. DECISIÓN IMPUGNADA Por medio de auto de 4 de febrero de 2019, una magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, rechazó la tutela incoada, tras considerar que Olga Patricia Sánchez carece de legitimidad en la causa por activa, habida cuenta que no aportó poder que la acreditara como apoderada del señor Eugenio Lobo Gale.
IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue notificada a la señora Sánchez Bravo mediante Oficio AT-00991 de 4 de febrero de 2019[footnoteRef:1]. Inconforme con la determinación de primer grado, la accionante la apeló, alzada que concedió el A quo por medio de auto del pasado 15 de febrero[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 422 del cuaderno de primera instancia. ] [2: Ver folio 450 del cuaderno de primera instancia. ] La impugnante alegó que el Tribunal se equivoca al afirmar que carece de legitimidad en la causa por activa, pues fue ella quien elevó las peticiones ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; en consecuencia, son sus derechos fundamentales los que eventualmente se han visto vulnerados.
Corolario de lo anterior, pidió se revoque la providencia materia de alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en especial, en la sentencia C-483 de la Corte Constitucional, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original).
De esa norma se extrae que el amparo, por regla general, debe ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa. Pues bien, en el asunto bajo examen, la ciudadana Olga Patricia Sánchez Bravo señala que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró su derecho fundamental de petición al no contestar las solicitudes por ella elevadas el 25 de septiembre y el 22 de noviembre de 2017, ambas encaminadas a obtener constancia de ejecutoria de la sentencia que condenó al señor Eugenio Lobo Gale.
Desde ya, se advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué se equivocó al estimar que la demandante carece de legitimación en la causa por el solo hecho de no aportar el poder conferido por el sentenciado, dejando de lado que es ella quien funge como peticionaria. En otras palabras, la presunta omisión del juzgado accionado, eventualmente, conculcaría las prerrogativas fundamentales de la señora Sánchez Bravo, lo que la faculta para solicitar la protección del juez constitucional.
Si lo que el A quo entendió es que la accionante no está legitimada para solicitar la referida constancia de ejecutoria, tal razonamiento no es de buen recibo, puesto que aun sin ser la apoderada judicial de Eugenio Lobo, la petente tiene derecho a obtener una respuesta del juzgado, así no sea favorable. Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala dejará sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, ordenándole que, de manera inmediata, proceda a admitir y a estudiar de fondo la tutela instaurada por la señora Olga Patricia Sánchez Bravo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Revocar la providencia objeto de alzada. 2. Ordenar al Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal que, de manera inmediata, proceda a admitir y a estudiar de fondo la tutela instaurada por la señora Olga Patricia Sánchez Bravo.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6