CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3215-2015 Radicación n° 78668 Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor OMAR ANDRÉS MARÍN JORDAN, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y los Juzgados Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento y 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá), dentro del proceso penal que, seguido en su contra, por el delito de rebelión, es de competencia de dichas autoridades judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá), el día 9 de febrero de 2015, dentro del proceso penal adelantado contra el actor por el delito de rebelión, le negó la libertad provisional, siendo impugnada esa providencia por la defensa y encontrándose en espera de ser desatada el 26 de marzo próximo, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma urbe.
Así mismo, se observa que el 13 de febrero hogaño esa última célula judicial, fungiendo como juez de conocimiento, se declaró impedido para conocer de la etapa de juzgamiento, remitiendo la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a fin de que resuelva dicho incidente. Estima el accionante que con las anteriores determinaciones se violaron los derechos fundamentales anotados en precedencia, toda vez que, asegura, cumple con los requisitos para acceder al mecanismo liberatorio deprecado y el Tribunal accionado ha incurrido en mora para decidir sobre el impedimento reseñado.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el demandante se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata y que el Tribunal accionado se pronuncie sobre el incidente aludido líneas atrás. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto se pronunciaron lo siguientes intervinientes: 1.
Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá). Luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó dentro del proceso penal, en donde afirma la parte actora existió una vulneración de los derechos fundamentales indicados en precedencia, el titular de ese Despacho aseguró que el día 9 de febrero de 2015, ciertamente, negó la libertad provisional deprecada por el libelista, decisión que se encuentra surtiendo la apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma urbe. 2.
Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá). Manifestó que como quiera que ha resuelto en segunda instancia varias decisiones referidas a la función de control de garantías, el 13 de febrero hogaño se declaró impedido para conocer del juicio, dándole el trámite correspondiente a fin de que el órgano judicial competente desate dicho incidente.
Así mismo, indicó que frente al auto, a través del cual se negó la libertad provisional al demandante, ese Despacho programó el día 26 de marzo de esta misma anualidad como fecha en la cual se resolverá el recurso de apelación propuesto por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por OMAR ANDRÉS MARÍN JORDAN, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera particular, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los canales de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la tutela (CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otra vía de defensa judicial idónea y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el libelista, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el auto de primera instancia, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá) negó una solicitud de liberta elevada por el libelista, sin que se encuentre en firme esa providencia, toda vez que el superior jerárquico no ha desatado la alzada propuesta por la defensa, conforme fue reseñado en precedencia. La Corte debe reiterar que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos.
En tal orden, es indiscutible que al estar en trámite el recurso de apelación referido, el amparo invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, máxime, si se tiene en cuenta, que el suplicante, adicional a los reparos contra el auto que confuta, no realizó ningún planteamiento frente a este último aspecto.
En este orden de glosas, para la Sala no es suficiente lo indicado por el accionante para anticipar el debate que, asegura, se está ventilando ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), y por ende, desplazar al juez natural, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen esta herramienta extraordinaria de amparo.
Ahora bien, en punto a la supuesta mora judicial del Tribunal accionado para resolver el incidente de impedimento propuesto dentro de ese asunto por el Juez de conocimiento, la Sala considera que no es posible conceder la protección solicitada, pues no se han agotados, por parte del interesado, todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales.
En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial, en cualquiera de las fases del proceso penal, “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte (CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 32.659), tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que el demandante acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.
Y es que, adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura las presuntas irregularidades que estime ha podido verificarse en ese asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por OMAR ANDRÉS MARÍN JORDAN, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, CSJ STP, 28 feb. 2013, rad. 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, rad. 64144. PAGE 11