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STP3214-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

25000220400020250091901 Radicado Interno 152450 Jorge Obdulio López Silva Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3214-2026 Radicación n.º 152450 (Acta n.° 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de tutela dictado el 20 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Con aquel amparó el derecho fundamental al debido proceso de JORGE OBDULIO LÓPEZ SILVA, posiblemente vulnerado por el impugnante, la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá y la Procuraduría 249 Judicial I Penal de la misma municipalidad. 2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. II.

HECHOS 3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, a través de su apoderado judicial, pretende que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la pronta administración de justicia, verdad, justicia, reparación y dignidad humana del mandante. En consecuencia, que (i) se ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá, dentro de un término no superior a 10 días, informar de manera completa y documentada el estado del proceso penal de radicado 110016000028202103409 relacionado con el accidente del 20 de noviembre de 2021 en el que murió el hijo del demandante atropellado por el camión de placas SKZ-155, Cristian Harley López Gómez y, en caso de no haberse iniciado formalmente, proceder a la citación de la audiencia de imputación y comunicar las actuaciones correspondientes (ii) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría 249 Judicial Penal de Zipaquirá ejercer vigilancia administrativa y disciplinaria efectiva, garantizando la actuación diligente de la Fiscalía. (iii) que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a las solicitudes formuladas, especialmente mediante la citación a audiencia de imputación, así como adoptar cualquier otra medida necesaria para el restablecimiento integral de los derechos vulnerados; y (iv) que se ordene a la Fiscalía General de la Nación brindar apoyo técnico a la Policía Judicial de Zipaquirá para la pronta elaboración del informe técnico pendiente.

En sustento de sus peticiones, recordó que la denuncia por el accidente ocurrió el 20 de noviembre de 2021. También, que, aunque en la misma época, sin precisar la fecha, la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá inició la investigación preliminar bajo el radicado en comento, para diciembre de 2025 no ha formulado imputación. Por ello, al accionante, mediante apoderado judicial, pidió a dicha Fiscalía, a mediados de 2024, información y copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física recabada.

El 24 de julio de 2024 la Fiscalía le envió un CD con el video del accidente de tránsito, que correspondía al obtenido por el ahora accionante y que había remitido a la Policía Judicial. Luego, el libelista presentó ante la misma autoridad 3 solicitudes de adelantar la formulación de imputación, a saber, (i) 24 de julio de 2024, (ii) 29 de enero de 2025, y (iii) 2 de julio de 2025.

También, en junio 28 de 2024 pidió a la Procuraduría General de la Nación una vigilancia especial al proceso dada esa inactividad. Luego, el demandante envió las solicitudes de (i) 24 de julio de 2024, (ii) 29 de enero de 2025, y (iii) 2 de julio de 2025 a la Procuraduría 249 Judicial Penal, y le pidió adelantar medidas para que la Fiscalía tramitara la formulación de imputación. Tanto la Fiscalía como la Procuraduría respondieron que no había habido formulación de imputación porque la Policía Judicial no había enviado su informe técnico.

Por ello, el accionante, (iv) el 21 de julio de 2025, pidió a la Fiscalía los documentos del caso y pidió el apoyo de la Policía judicial para que hiciera el informe técnico y recaudada los elementos materiales probatorios faltantes. (v) Esa petición la reiteró el 15 de octubre de 2025. En respuesta a estas peticiones, el Grupo Jurídico del Despacho de la Delegada para la Seguridad Territorial le dio traslado tanto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca como a la Fiscalía 1ª Seccional.

No ha habido una respuesta respecto de la solicitud del apoyo técnico a la Policía Judicial. El libelista resaltó que hay riesgo de que la acción penal prescriba, y que la omisión ha desconocido los derechos de las víctimas. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas amparó el derecho fundamental al debido proceso de JORGE OBDULIO LÓPEZ SILVA, pues evidenció lo siguiente: 4.1.

Los hechos denunciados ocurrieron el 20 de noviembre de 2021 y, a la fecha del fallo, la investigación penal permanecía en etapa de indagación preliminar. Ello refleja que el asunto ha permanecido por más de cinco (5) años sin que se formule imputación, presente escrito de acusación o se archive. 4.2. De otro lado, constató que el accionante desplegó una actividad procesal diligente.

Presentó solicitudes que, si bien fueron presentadas formalmente como derechos de petición, materialmente estaban orientadas a la garantía de su derecho al debido proceso y a los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición en cabeza de las víctimas. En concreto: (i) El 24 de julio de 2024 la víctima aportó a la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá un CD con un video del accidente de tránsito.

En respuesta, la pasante de la Fiscalía en mención informó el 26 de julio de siguiente que se ordenó a la policía judicial entrevistar al ahora demandante para que incorpore el video recolectado, e informó que solicitó a INML una animación digital del accidente. (ii) El 29 de enero de 2025, el demandante solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá que formulara imputación, con base en el video aportado.

En respuesta, la asistente de la Fiscalía respondió que el fiscal emitió ese día órdenes a policía judicial para recaudar más elementos materiales probatorios. (iii) El 2 de julio de 2025 el accionante a través de su apoderado solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá que formulara imputación, con base en el video aportado y en las entrevistas ya practicadas.

En respuesta, el 25 de julio la Fiscalía informó que impartió órdenes a policía judicial en febrero 14, abril 23 y junio 2 de 2022, y en julio 26 de 2024, sin precisar su contenido, pero aduciendo que su cumplimiento es imperativo para saber si la indagación se debe archivar, se debe formular imputación, aplicar el principio de oportunidad o precluir el proceso.

(iv) El 29 de julio de 2025, el demandante solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá que formulara imputación, con base en el video aportado. En respuesta, el 2 de septiembre la Fiscalía le informó que el 30 de julio reiteró su orden a policía judicial y que no ha recibido el informe respectivo, por lo que no podía aún adoptar la decisión correspondiente.

(v) La Fiscalía agregó que también recibió una solicitud del accionante con fecha de 16 de octubre de 2025, y que la respondió el 22 de diciembre siguiente, oportunidad en la que enlistó las 24 órdenes a policía judicial emitidas. 4.3. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la prolongada indefinición de la acción penal vulneró los derechos fundamentales del accionante.

En consecuencia, le dio orden a la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá. Consistió en resolver la situación jurídica de la denuncia interpuesta por el accionante, dentro del término de un (1) mes. 4.4. Finalmente, en cuanto a las solicitudes presentadas ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 249 Judicial I Penal de Zipaquirá, el Tribunal extendió el amparo y ordenó emitir respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 28 de junio de 2024 y 29 de enero de 2025, respectivamente.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación lo impugnó. Sostuvo que, en una primera verificación realizada el 15 de diciembre de 2024 en los Sistemas de Información Misional – SIM, en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo -SIGDEA y en el aplicativo DOKUS, no se halló queja, denuncia o petición radicada por el actor. 5.1.

Expuso que, tras una verificación posterior realizada a través de la Procuraduría 249 Judicial I Penal de Zipaquirá -competente para intervenir ante los jueces y fiscales del circuito-, se constató que el apoderado del accionante solicitó la intervención del Ministerio Público dentro de la indagación con radicado 110016000028202103409. Señaló que esa Procuraduría dio respuesta oportuna al peticionario y adelantó las intervenciones correspondientes, remitiendo copia de las actuaciones junto con la contestación de la tutela, las cuales, según afirmó, no fueron advertidas por el Tribunal por un error involuntario. 5.2.

En consecuencia, solicitó que se revoquen los numerales 1°, 4° y 5° del fallo de primera instancia, mediante los cuales se concedió el amparo invocado se impartieron órdenes a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría 249 Judicial I Penal de Zipaquirá, y que, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción por hecho superado.

CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.   7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico 9. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó cuando impartió la orden dirigida a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría 249 Judicial I Penal de Zipaquirá para que resolvieran las solicitudes del actor. Derecho de petición. 10. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Caso en concreto. 11. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de petición. Del mismo modo, si es atribuible a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría 249 Judicial I Penal de Zipaquirá. 12. Revisados los documentos aportados en el trámite, la Sala advierte que la solicitud presentada por el apoderado el 28 de junio de 2024 fue atendida por la Procuraduría 249 Judicial I Penal de Zipaquirá mediante oficio DPJ.161 del 15 de julio de 2024.

En esa oportunidad se informó al actor que, tras la revisión del expediente, se constató que la Fiscalía había emitido múltiples órdenes a la policía judicial con el propósito de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Adicionalmente, se indicó que, dado que el término previsto en el para grado 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se encontraba ampliamente vencido, se solicitó a la Fiscalía 1. ° Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá adoptar una decisión de fondo en el menor tiempo posible. 13.

De igual manera, respecto a la solicitud radicada el 29 de enero de 2025, se informó mediante oficio del 13 de febrero del mismo año, suscrito la Procuraduría 84 Judicial I CA con Funciones en lo Penal, que también se realizó una revisión del expediente, constándose la existencia de múltiples ordenes impartidas a la policía judicial, siendo la última -para esa fecha- la del 26 de julio de 2024. 14.

Esas comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico del apoderado ebenitezacevedo@hotmail.com. Mismo que coincide con el proporcionado por la demanda de tutela. 15. Ahora bien, el impugnante señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó el conocimiento de la acción de tutela el 12 de diciembre de 2025, motivo por el cual procedió a dar respuesta formal a la vinculación al trámite constitucional el 15 de diciembre siguiente. 16.

En ese contexto, la Sala verifica que la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 249 Judicial I Penal de Zipaquirá emitieron respuesta frente a las solicitudes presentadas por el apoderado del actor, así como el pronunciamiento correspondiente dentro del trámite constitucional. Por tanto, no se configura la omisión atribuible a dichas autoridades. 17.

Bajo ese entendido, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la ausencia de vulneración. Las solicitudes fueron resueltas y comunicadas oportunamente, sin que se evidencie conducta negligente por parte de las autoridades accionadas. 18. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, modificará los numérales 1°, 4° y 5° para declarar improcedente el amparo constitucional respecto de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría 249 Judicial I Penal de Zipaquirá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1. ° del fallo impugnado. En su lugar, DESVINCULAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría 249 Judicial I Penal de Zipaquirá del presente trámite constitucional. 2. REVOCAR los numerales 4° y 5° del fallo impugnado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría 249 Judicial I Penal de Zipaquirá, por ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3214-2026 Radicación n.º 152450 (Acta n.° 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de tutela dictado el 20 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Con aquel amparó el derecho fundamental al debido proceso de JORGE OBDULIO LÓPEZ SILVA, posiblemente vulnerado por el impugnante, la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá y la Procuraduría 249 Judicial I Penal de la misma municipalidad. 2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.