Radicado 11001020400020250043800 Tutela de primera instancia NI: 143563 RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3214-2025 Radicación nº 143563 Acta n°. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la « celeridad », durante la actuación laboral identificada con el radicado 13001310500820150007701. 2.
A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado 8° Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Entre el 13 de octubre de 2011 y el 9 de febrero de 2012, RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS trabajó como soldador estructural para CBI COLOMBIANA S.A., sin embargo, según el criterio del accionante, esa empresa lo despidió injustamente, no efectuó los respectivos aportes a seguridad social y en la liquidación de su contrato no tuvo en cuenta, como factor salarial, el bono de asistencia y los pagos de « recargos por trabajo ». 3.2.
En consecuencia, al interior del expediente identificado con el radicado 13001310500820150007701, RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS, formuló demanda laboral en contra de la Refinería de Cartagena S.A. ( Reficar S.A.[footnoteRef:1] ) y CBI COLOMBIANA S.A., en la que pretendió que se declare la ineficacia de la terminación de ese vínculo laboral, se ordene reliquidar ese contrato, incluyendo los rubros antes mencionados y se condene a esas compañías a pagar, solidariamente, la indemnización por despido injusto y las prestaciones adeudadas, con su respectiva indexación. [1: En adelante Reficar S.A. o la refinería.] 3.3.
Mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, condenó a CBI COLOMBIANA S.A., a pagar indemnización moratoria por omitir la consignación de aportes parafiscales, en los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato. 3.4. Una vez la empresa afectada apeló tal decisión, a través de fallo emitido el 23 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad adicionó la providencia de primer grado para « DECLARAR que la entidad demandada REFICAR SA es solidariamente responsable de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia » y la confirmó en los demás aspectos. 3.5.
Contra esta última determinación, Reficar S.A. interpuso el recurso de casación y, con el auto del 21 de junio de 2023, esa Colegiatura concedió dicho mecanismo extraordinario de controversia. Sin embargo, mediante auto AL1953-2023, del 23 de agosto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró desierto ese medio de impugnación. 3.6.
Posteriormente, Reficar S.A. pidió invalidar lo actuado en esas diligencias, desde la notificación de la decisión proferida el 21 de junio de 2023 ( por la cual se concedió el recurso de casación ), solicitud que ese órgano colegiado negó, mediante el auto AL382-2024, del 24 de enero de 2024; decisión contra la cual la citada refinería interpuso recurso de reposición. 3.7.
Según el accionante, desde esa última calenda ha transcurrido más de un año y esa alta colegiatura no ha resuelto ese último medio de impugnación y, por tal razón, no ha remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, circunstancia que impide ejecutar la aludida sentencia ordinaria laboral. 3.8. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, el señor LAMADRID BARRIOS reclamó: i) ordenar a la Colegiatura demandada resolver « en la mayor brevedad posible el recurso presentado por la empresa REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. », en contra del auto por el cual negó la pretensión de nulidad de las diligencias y; ii) que « se le dé prontitud » a una petición de impulso procesal, radicada por el accionante.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 21 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. El Despacho 002 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó copia del expediente N° 13001310500820150007701 y reseñó las actuaciones adelantadas en esa colegiatura. 4.2.
La Secretaría de la Sala de Casación laboral manifestó que, desde el 15 de marzo de 2024, ese proceso se encuentra en el despacho del Magistrado Ponente, para resolver el recurso de reposición interpuesto por Reficar S.A. en contra del auto del auto AL382-2024. 4.3. La Presidenta de la Sala de Casación Laboral adujo que, a partir del 10 de abril de 2024, se encuentra vacante temporalmente el cargo de magistrado titular de la sede judicial que actuó como ponente del mencionado auto, pero en ella se adelanta el estudio de dicho recurso de reposición y tiene programado someterlo a consideración de esa Sala « conforme a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996 ».
Lo anterior, puesto que, una vez se nombre al funcionario que regirá esa dependencia en el siguiente periodo constitucional, « conforme lo disponen los artículos 53 de la Ley 270 de 1996 y 6. ° y 10. ° del Acuerdo n°.006 de 2002, los asuntos que se hallaban bajo su ponencia pasarán al magistrado(a) designado(a)», circunstancia que aumentará la capacidad logística de ese despacho para evacuar los trámites pendientes.
Aportó copia de los oficios por los cuales esa Sala respondió las peticiones de impulso que formuló el apoderado judicial del libelista y las constancias de envío de esas comunicaciones. 4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. a. De la mora judicial 6.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:2], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [2: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 7.
No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 8. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:4], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [3: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [4: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;
Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 9.
En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 10. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados « estados de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 11. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: 1.
La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 1. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 1. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 1. la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 1.
La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; 1. Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 12.
Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 13.
Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable ( manifestación del debido proceso ); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 14.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. 15.
Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…). Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…) De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
Análisis del caso concreto 16. Estudiada la actuación constitucional, se advierte que al interior del proceso ordinario laboral 13001310500820150007701, por medio del fallo emitido el 23 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adicionó la providencia proferida el 20 de octubre de 2016 (por quien), para « DECLARAR que la entidad demandada REFICAR SA es solidariamente responsable» del pago de indemnización moratoria, por la omisión del pago de los aportes parafiscales, a favor de RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS. 17.
Contra esta última determinación, Reficar S.A. interpuso el recurso de casación y, el 21 de junio de 2023, esa Colegiatura concedió ese mecanismo extraordinario de controversia. 18. Sin embargo, mediante auto AL1953-2023, del 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral, declaró desierto este medio de impugnación. 19. Posteriormente, REFICAR S.A., solicitó la nulidad de lo actuado, desde la notificación de la decisión proferida el 21 de junio de 2023, solicitud que la Sala de Casación Laboral negó, mediante el auto AL382-2024, del 24 de enero de 2024, decisión contra la cual la citada sociedad interpuso recurso de reposición. 20.
Según el accionante, desde esa última calenda ha transcurrido más de un año y esa alta colegiatura no ha remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, circunstancia que impide ejecutar la aludida sentencia ordinaria laboral. 21. Revisada la página web de la Rama Judicial y la respuesta brindada por la Presidenta de la Sala de Casación Laboral, como se indicó, el 7 de marzo de ese 2024, la apoderada de Reficar S.A. interpuso recurso de reposición en contra de esta última negativa y, entre el 8 y el 15 de marzo posterior se corrió traslado de ese medio de impugnación a los interesados. 22.
Al cabo de ello, el 15 de marzo de esa anualidad el expediente ingresó al despacho; desde entonces han pasado 11 meses y aún se encuentra pendiente para proferir la decisión que en derecho corresponda frente a dicha reposición. 23. En cuanto a este último tópico, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, cuando el recurso de reposición se interpone por escrito, este se resolverá « a más tardar tres días después » de ser interpuesto, término que en las diligencias puestas bajo examen se superó ampliamente. 24.
No obstante, la Presidenta de esa última colegiatura adujo que, desde el 10 de abril de 2024, se encuentra vacante temporalmente el cargo de magistrado titular de la sede judicial que actuó como ponente del mencionado auto, pero esa autoridad adelanta el estudio de dicho recurso de reposición y tiene programado someterlo a consideración de esa Sala « conforme a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996 ». 24.1.
Lo anterior, puesto que, una vez se nombre al funcionario que regirá esa dependencia en el siguiente periodo constitucional, « conforme lo disponen los artículos 53 de la Ley 270 de 1996 y 6. ° y 10. ° del Acuerdo n°.006 de 2002, los asuntos que se hallaban bajo su ponencia pasarán al magistrado(a) designado(a)» circunstancia que aumentará la capacidad logística de ese despacho para evacuar los trámites pendientes. 24.2.
Sobre este último tópico, cabe destacar que, mediante comunicación telefónica[footnoteRef:5], una empleada adscrita a esa oficina vacante agregó que en ese despacho se encuentran 110 proyectos de « autos motivados », para ser revisados por el funcionario judicial que sea nombrado como titular, entre ellos, el asunto correspondiente al recurso de reposición cuestionado. [5: Adelantada el 27 de febrero de 2025 por un empleado adscrito al despacho del Magistrado que ejerce como Ponente del presente fallo constitucional.] 24.3.
Sin embargo, dicha lista también está conformada por trámites de definición de competencia y recursos de queja que demandan mayor celeridad y, otras diligencias radicadas con anterioridad, las cuales se evacuarán por orden de antigüedad, conforme a los lineamientos definidos por esa Sala, para la evacuación de procesos en el periodo de vacancia y, luego de esto, acorde con las directrices emitidas por el nuevo magistrado titular. 25.
Bajo tal panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas colige que, pese a que, por un tiempo considerable, el expediente ha permanecido a disposición del despacho que tiene a su cargo el trámite del aludido recurso de reposición, pendiente para resolver este medio de impugnación, no es posible entender dicho lapso como una tardanza injustificada.
Como sustento de esa tesis, se colige que la Sala de Casación Laboral ha adelantado actuaciones propias del trámite que extraña el libelista, las cuales impiden considerar que esa entidad ha adoptado una actitud parsimoniosa frente al curso de esas diligencias. 26. Asimismo, concurren condiciones que pueden explicar, de forma razonable, la tardanza que repudia el accionante, tales como la cantidad de las actuaciones que están a cargo de esa sede judicial, la naturaleza de las mismas, la antigüedad con la que ingresaron a esa sede judicial y la prioridad que se deriva de ellas, así como, la capacidad logística y humana actual de esa sede judicial para atenderlos. 27.
De manera que, en este caso no se advierte una pasividad desproporcionada o arbitraria de parte del despacho convocado, inacción que el juez constitucional tampoco puede presumir. 28. En ese sentido, cabe indicar que la mora judicial es un fenómeno multicausal - muchas veces estructural -, y se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;
T-803/12 y T-186/17, entre otras). 29. De ese modo, resulta improcedente la intervención de juez de tutela, la cual es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, supuestos de hecho que no se demostraron en esta ocasión. 30.
De acuerdo con lo anterior, se torna necesario negar la salvaguarda pretendida, toda vez que, el tiempo que ha empleado la Sala de Casación Laboral para adelantar la actuación que se encuentra pendiente se puede considerar justificada, al ponderar las particularidades del caso con factores como la múltiple asignación de expedientes a ese estrado ( algunos de ellos con mayor prioridad y antigüedad que el identificado con radicado 13001310500820150007701 ) y las limitaciones actuales de su capacidad logística. 31.
Por otra parte, el accionante no afirmó que se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad o cualquier otro aspecto que, según su criterio, amerite utilizar la tutela para modificar el sistema de turnos de gestión judicial implementado por ese despacho, en aras de priorizar el proceso ordinario promovido por él y tampoco aportó elementos de convicción para demostrar temas como ese. 32.
Por ende, no se vislumbran circunstancias que cuenten con las características de necesidad, urgencia e inminencia necesarias para declarar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:6], en relación con los derechos fundamentales pregonados. [6: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] 33. En sentido, sería inadecuado ordenar, mediante el mecanismo de amparo, la modificación de ese orden de atención de procesos, dado que no se advierten condiciones desfavorables que distingan las diligencias que ocupan la atención de la Sala, de otras de idéntica naturaleza, frente a los cuales, los demás usuarios de la administración de justicia demandan la misma celeridad y, por ende, no es necesario promover actos de discriminación positiva para alterar ese panorama. b. Derecho de postulación. 34.
Por otro lado, acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:7]. [7: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 35.
En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:8]». [8: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] Análisis del caso concreto 36.
En el asunto puesto bajo examen de la Sala, el 28 de agosto de 2024 el apoderado judicial de RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS le solicitó a la Sala de Casación Laboral « impulsar » el trámite del recurso de reposición que se encuentra pendiente al interior del proceso ordinario laboral, identificado con el radicado 13001310500820150007701. 37.
En respuesta, mediante oficio OSSCL n.° 14094 del 17 de septiembre de 2024, enviado al mismo correo electrónico usado para radicar esa solicitud ( albertoeliasfernandez@gmail.com ), esa colegiatura le informó que aquel trámite sería resuelto « de conformidad con el orden y prelación de turnos, que para el efecto consagra artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 ». 38.
A su vez, el 27 de noviembre y el 19 de diciembre de 2024, el abogado que representa los intereses del señor LAMADRID BARRIOS formuló nuevas peticiones con el mismo objeto, las cuales esa corporación respondió, a través de oficio enviado el 22 de enero de 2025, por el mismo medio electrónico, al manifestarle que una vez se provea el cargo de Magistrado(a) Titular de ese despacho sería atendido ese recurso, conforme a los criterios antes mencionados, « en el orden cronológico de ingreso del expediente para sentencia », conforme al « principio de igualdad para el acceso a la administración de justicia ». 39.
En esas condiciones, es posible afirmar que la autoridad judicial demandada resolvió de manera oportuna tales requerimientos, en correspondencia con el objeto de los mismos ( criterios de impulso procesal ), de forma expresa y fundamentada, por consiguiente, no se observa vulneración alguna al derecho fundamental de postulación invocado en la tutela. 40.
Por otro lado, no se advierte que, con posterioridad al 22 de enero de 2025, el accionante haya radicado nuevas peticiones ante esa sede judicial, que se encuentren pendientes por resolver y; de contera, si bien el libelista solicita « dar prioridad » a una petición que, a su juicio, presentó en esa Sala de Casación Laboral, él tampoco aportó elementos de convicción que acrediten la formulación de requerimientos más recientes. 41.
Al respecto, debe indicarse que quien acude a la acción de tutela, para pregonar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, asume el compromiso de probar sus afirmaciones, tal como estableció la Corte Constitucional en providencia T678-2008 y esta Sala en decisiones como la STP13724-2024[footnoteRef:9]; a falta de dicha acreditación, lo procedente en este evento es negar la salvaguarda solicitada, en lo atinente a las peticiones de impulso radicadas. [9: Rad. 140355, 8 oct. 2025.] Conclusión 42.
En síntesis, en primer lugar, la Sala no advierte la ocurrencia de una mora judicial injustificada en el trámite del recurso de reposición interpuesto por Reficar S.A. en contra del auto AL382-2024, expedido el 24 de enero de 2024; y, en segundo turno, no se verificó que la accionante haya radicado postulaciones cuya resolución se encuentren pendientes; por tales razones, se negará el presente amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2