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STP3214-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 103389. Magali Franco Rengifo. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3214-2019 Radicación 103389 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MAGALI FRANCO RENGIFO, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y del principio de favorabilidad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220160055601.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de Resolución No. GNR 27662 de 2016, reconoció a favor de MAGALI FRANCO RENGIFO una pensión de vejez.

(ii) Que debido a que esa entidad no reconoció en debida forma el retroactivo pensional y negó el incremento por cónyuge a cargo, la actora promovió proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, condenando a Colpensiones al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales faltantes desde su fecha de causación (diciembre 25 de 2008) y negando el incremento deprecado.

(iii) Que habiendo sido recurrida la decisión por parte de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de condenar a la administradora al pago del retroactivo a partir del 25 de enero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2015, en cuantía de $39’730.950; así mismo, autorizó a la entidad a descontar de éste el valor de los aportes a salud y trasladarlos a la EPS respectiva.

(iv) Que en concepto de la accionante, el tribunal accionado, al modificar la decisión de primera instancia, vulneró sus derechos fundamentales porque el retroactivo debe ser reconocido desde el 25 de diciembre de 2008, fecha en la cual cumplió los requisitos para pensionarse, en calidad de beneficiaria del régimen de transición.; de igual forma, violó sus garantías constitucionales al no pronunciarse de fondo sobre la negativa del incremento pensional negado por el Juzgado 2º Laboral. 2.

Por lo anterior, la accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220160055601, revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 26 de diciembre de 2008, así como el incremento pensional por cónyuge a cargo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. El Juzgado 2º Laboral accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la demanda, del auto admisorio y de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario promovido por la aquí accionante.

Por su parte, la Directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones afirmó que la decisión del tribunal se ajusta a los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales, como quiera que luego de adelantar un estudio cuidadoso del caso, concluyó que no hay lugar al pago del retroactivo a partir de la fecha pretendida por la parte actora, como tampoco el incremento pensional por cónyuge a cargo, toda vez que durante el curso del proceso no se probó la dependencia económica del esposo de la pensionada.

Dentro del término concedido para tal efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no hizo pronunciamiento alguno frente a los hechos consignados en el escrito de tutela. Mediante fallo del 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por cuanto, en lo que concierne a la negación del incremento pensional por cónyuge a cargo, la accionante no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia emitida por el Juzgado 2º Laboral, con la finalidad de que el tribunal estudiara si los razonamientos de ese despacho se encontraban ajustados a derecho.

Agregó que, en todo caso, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali resulta razonable a la luz de la situación fáctica acaecida y acorde con la jurisprudencia de la Corte. Una vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, recurrió la decisión, aduciendo de manera confusa que si no impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Laboral, ello se debió a negligencia de su abogado, pero que esa falencia debió ser de todas formas subsanada por el tribunal accionado, estudiando de fondo el fallo del juez a quo, el cual no llevó a cabo una adecuada valoración de las pruebas documentales aportadas al interior de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

Prima facie encuentra la Sala que en el presente asunto no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Lo anterior por cuanto se advierte que la aquí accionante, luego de que a través de sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, le fuera negada la pretensión encaminada a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, no interpuso recurso de apelación, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico en la especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que hoy expone en sede de tutela.

Bajo ese derrotero, interesa precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la parte inconforme con la decisión del funcionario judicial, debe interponer y sustentar el recurso en audiencia, por lo que se impone al interesado desarrollar una carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Lo anterior impide, contrario a lo afirmado por la recurrente, que el juez de segunda instancia aborde el análisis de aspectos que no fueron objeto de expresa y concreta manifestación de inconformidad, y subsane de esa forma la falencia de quien no ha agotado su propia oportunidad de defensa.

Por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se limitó en su decisión a estudiar los argumentos propuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, respecto del pago del retroactivo pensional, pues solo esta entidad interpuso el recurso de apelación; de hecho, ante la falta de impugnación por parte de MAGALI FRANCO RENGIFO, se dio por sentado que estaba conforme con lo decidido por el juez de primera instancia, razón por la cual la Corporación accionada no tenía la obligación de adelantar un estudio de fondo sobre ese tópico en particular.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primera instancia, al ser recurrida por la contraparte, fuera modificada por la Sala Laboral del Tribunal Cali y en su lugar se dispusiera el pago de las mesadas adeudadas a partir de una fecha distinta a la pretendida por la accionante, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Ahora bien, frente a la negativa del Tribunal accionado, de determinar el pago del retroactivo pensional a partir del 25 de enero de 2010, fecha en que la afiliada a Colpensiones solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la Sala establece que ninguna vía de hecho configura la decisión adoptada por esa Corporación y mucho menos se advierte una denegación de justicia de su parte; por el contrario, la sentencia reprochada se encuentra razonada y debidamente sustentada, por cuanto la misma se cimienta en la jurisprudencia emitida por el propio órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según la cual, mientras no se evidencie la desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no hay lugar al pago de la mesada pensional, lo que para el caso concreto de MAGALI FRANCO RENGIFO, se dio en la fecha señalada por el Tribunal de Cali ( Cfr. CSJ SL-15091/15 y SL-20083/17, entre otras).

Bajo esas circunstancias, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por lo tanto, la decisión censurada no es arbitraria, sino debidamente fundamentada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana MAGALI FRANCO RENGIFO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9