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STP3214-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3214-2015 Radicación n° 78334 Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante M. A. M., quien actúa en representación de su menor hija Y.M.M.A., frente al fallo proferido el 27 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual resolvió la acción de tutela promovida en contra de la Policía Metropolitana, la Secretaría de Salud Municipal y el Centro de Zoonosis, todos de esa misma ciudad, el Hospital San Juan de Dios y la Secretaría de Salud, ambos de Floridablanca, el Hospital Universitario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Salud, estos últimos del departamento de Santander, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, tramite al que se ordenó vincular al señor Jaime Puentes Torrado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1.- La representante legal de la menor (Y.M.MA.) expuso que el 29 de noviembre de 2013 su hija fue víctima del ataque violento de tres canes, propiedad del señor Jaime Enrique Puentes Torrado; sin embargo, los daños ocasionados no han sido resarcidos, ni las autoridades agotaron adecuadamente el procedimiento pertinente, de ahí que el pasado 22 y 23 de octubre elevó derechos de petición ante el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, el Hospital Universitario de Santander, el ICBF, la Secretaría de Salud Departamental, la Secretaría de Salud de Floridablanca, la Secretaría de Salud de Bucaramanga, el Director del Centro de Zoonosis de Bucaramanga y la Policía Nacional, sin obtener respuesta a los mismos.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en lo básico, se ordene a las entidades accionadas dar cabal atención a sus requerimientos. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga indicó que el 4 de noviembre de 2014 contestó de fondo la solicitud presentada por la demandante, siéndole notificada el 7 de noviembre siguiente, de tal forma que el 14 de noviembre posterior se ofreció nueva información sobre el caso, razón por la cual devenía improcedente el amparo deprecado.

La Secretaría de Salud de la Gobernación de Santander aludió que la controversia planteada correspondía definirla a la Secretaría de Salud de Bucaramanga, a la cual se remitió oportunamente el derecho de petición impetrado por la actora, a quien se le comunicó esa situación. El Hospital San Juan de Dios de Floridablanca señaló que el 13 de noviembre del año pasado respondió de fondo el ruego formulado por la accionante, a la cual se le respondieron sus inquietudes sobre el procedimiento médico adelantado.

La Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que la petición presentada el 23 de octubre de 2014 por la libelista fue contestada el siguiente 28 de octubre de esa anualidad. El señor Jaime Enrique Puentes Torrado se refirió de manera amplia a los pormenores de la situación vivida por la actora, resaltando su falta responsabilidad en ellos.

El Hospital Universitario de Santander alegó que el 13 de noviembre de 2014 contestó el derecho de petición de la accionante, a la cual se informó que durante el trágico episodio se cumplió el protocolo de vigilancia y control de rabia y brindaron todos los servicios de salud necesarios. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la demandante, considerando que las Secretarias de Salud de Santander, Floridablanca y Bucaramanga, así como el Centro Zoonosis de esta última ciudad, no han respondido las peticiones presentadas ante ellos por la actora.

Por tal razón, ordenó que en un plazo máximo de 48 horas, dichas autoridades suministraran las contestaciones debidas. De otra parte, estimó que no existía transgresión alguna de esa garantía por parte de las demás entidades accionadas, quienes atendieron debidamente las solicitudes que les fueron radicadas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, quien pide reformar el fallo acusado para que se amplíe la dispensa otorgada frente aquellas entidades demandadas que no quedaron cobijadas.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la accionante pretende que se modifique el fallo confutado, en el sentido de extender la protección otorgada al derecho de petición, también ante la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el Hospital San Juan de Dios de Florida Blanca, el Hospital Universitario de Santander y la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de ese departamento, quienes, insiste, no han atendido sus solicitudes.

Previo a definir la prosperidad de la censura planteada, debe recordarse que dicha garantía fundamental consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Tal prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de las autoridades en relación a las cuales no prosperó el fallo impugnado, a los requerimientos radicados ante ellos a finales de octubre del año pasado.

Sin embargo, en la forma como lo advirtió el Tribunal a quo, encuentra la Sala que dichas entidades habían atendido de forma material y de fondo las solicitudes aludidas por la demandante, incluso antes de instaurada la presente demanda constitucional. En efecto, se tiene que la Policía Metropolitana de Bucaramanga emitió oficio el 4 de noviembre de 2014, absolviendo los requerimientos planteados por la actora en su petición, recibiendo ella misma tal contestación el día 17 siguiente.

Lo mismo ocurre con la respuesta dada por el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca el 13 de noviembre de 2014; por la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 28 de octubre de ese mismo año; y por el Hospital Universitario de Santander el 13 de noviembre de 2014, todas entregadas a la peticionaria. En tal sentido, es inexistente la violación actual del derecho fundamental de petición reclamado por la demandante frente a las mencionadas autoridades.

Recuérdese que es la falta de respuesta de fondo o la resolución tardía de la solicitud, las que se erigen en formas de violación de tal garantía constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela. Luego, entonces, siendo evidente que las entidades accionadas acabadas de citar atendieron debidamente las inquietudes formuladas por la actora, brindándole de manera coherente y en el marco de su competencia las informaciones requeridas, no puede endilgársele el desconocimiento del derecho de petición alegado.

En ese orden de ideas, no erró el Tribunal de primera instancia al no conceder la dispensa constitucional solicitada frente a tales instituciones. Por ello, la Corte habrá de ratificar la sentencia de tutela de primer grado, en lo que se dice ser materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 13 y ss. cuaderno de tutela. � Folios 68 y ss cuaderno de tutela. � Folios 77 y ss cuaderno de tutela. � Folios 98 y ss cuaderno de tutela.

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