CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3214-2014 Radicación n° 72073 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ALFONSO GUTIÉRREZ SIERRA, respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, eficaz y pronta administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El demandante dijo que el 12 de septiembre de 2003 fue privado de la libertad en el Centro Carcelario de Chiquinquirá. El 5 de diciembre de 2007 le fue concedida la prisión domiciliaria por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que lo condenó a 120 meses de prisión, y posteriormente le concedió la libertad condicional.
El 20 de junio de 2013 el proceso fue remitido al Juzgado 13 de Penas de Descongestión de Bogotá, Despacho que mediante oficio No. 12367 del 30 de noviembre de 2012 ordenó la cancelación de los antecedentes. Ante el no cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado de Penas, elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que mediante comunicación del 12 de noviembre de 2013 en la cual le estableció que la sanción empezaría a contar desde el 23 de julio de 2009 hasta el 2019 conforme al artículo 174 de la ley 734 de 2002.
Por lo anterior solicitó se ordenara a la Procuraduría General de la Nación de (sic) cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 13 de Penas de Descongestión de Bogotá, relacionada con la cancelación de antecedentes”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Luego de precisar sobre la posibilidad de registrar los antecedentes de las personas que delinquen y su finalidad, adujo que de conformidad con el artículo 174 de la ley 734 de 2002, la anotación no siempre tiene que permanecer el lapso de 5 años, cuando la sanción ya ha sido cumplida, lo cual genera “efectos aflictivos más allá de su duración definida por la autoridad judicial que la impuso”, por ello el juez que vigila la pena, verificado su cumplimiento, tiene el deber de extinguirla y disponer la cancelación de los registros pertinentes. 2.
Por lo anterior, la base de datos de la Procuraduría por disposición legal debe conservar la anotación del antecedente penal, pero debe impedir la consulta indiscriminada, “porque dependiendo de la finalidad con que se necesite el certificado del antecedente, su reseña tiene o no sentido, y cuando no lo tiene pierde su admisibilidad constitucional, en cuanto comporta la violación de derechos, injustificadamente”. 3.
Indicó que de la condena penal se derivan inhabilidades para desempeñar cargos públicos, conforme lo precisan los artículos 38 de la precitada ley, 122 de la Constitución Política y 8 de la ley 80 de 1993, de ahí la procedencia de mantener tales registros al igual que la condena penal mientras está vigente, ejecutándose o pendiente de ejecutarse; sin embargo, cuando la misma ya no está en vigor y queda despojada de su finalidad, ningún sentido tiene seguir informando a la sociedad que la persona fue condenada. 4.
En el asunto en discusión, a pesar de que el juzgado ejecutor extinguió la sanción penal y ordenó comunicar tal decisión a las autoridades respectivas, la misma no podía extenderse a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las cuales se hicieron efectivas a partir del 23 de julio de 2009, motivo por el aún están registradas en el sistema de la Procuraduría.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Fue privado de la libertad el 12 de septiembre de 2003, quiere decir entonces que 6 años antes de emitida la sentencia empezó a purgar la condena impuesta en su contra, pero debido al trámite y lentitud de la administración de justicia el registro en la base de datos de la Procuraduría se efectuó en el año 2009, sin que se tenga en cuenta los años de reclusión y por el contrario le impuso una sanción hasta el 2019. 2.
En su criterio, a partir del momento en que fue arrestado se le priva de todos los derechos y no desde la sentencia, porque ello indicaría que los seis años de reclusión no se tienen en cuenta y por ende la condena se iniciaría a partir de la emisión del fallo. 3. Se dijo en la decisión impugnada que según el artículo 8º de la ley 80 de 1993 la anotación se extiende por 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, de manera que si esta cobró ejecutoria el 23 de julio de 2009, la fecha se cumplimiento irá hasta el 23 de julio de 2014 y no hasta el 2019, como afirmó la accionada. 4.
De aceptar tal teoría, la pena tendría una duración de 16 años, es decir, pagó una pena física y en la actualidad está purgando una de carácter moral, ya que no puede laborar en virtud a la anotación de antecedentes penales, y sólo hasta el 2019 podrá aspirar a un empleo digno, momento para el cual tendrá 56 años de edad y ya no tendrá una oportunidad de empleo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 3.1. Según la información que obra en el expediente, se tiene que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 1 de abril de 2009, condenó al accionante a la pena de 120 meses de prisión, accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, decisión ejecutoriada el 23 de julio del mismo año. Se tiene igualmente establecido que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión en proveído del 21 de noviembre de 2012 declaró la extinción de la pena, motivo por el cual ofició a la Procuraduría a fin de que se cancelaran los antecedentes.
No obstante lo anterior, la Procuraduría General de la Nación mantiene vigente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI- la anotación correspondiente a la sanción para contratar con el Estado, que se extiende hasta el 22 de julio de 2014 y la inhabilidad para ocupar cargos públicos hasta el 22 de julio de 2019, información que fue reportada en el certificado ordinario de antecedentes. 3.2.
Pues bien, sobre este particular, conforme lo adujo la entidad accionada, las anotaciones sobre antecedentes en el sistema, no corresponde a un acto negligente o caprichoso pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” (subraya la Sala) También conviene señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma.
Así lo señaló: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. 3.3.
Lo anterior sin duda alguna deja sin fundamento los argumentos del impugnante, porque a pesar de la decisión del juzgado ejecutor de declarar extinguida la pena impuesta, la cual aparece registrada en la página de antecedentes, la misma no tiene incidencia en punto de la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, pues resulta indiscutible que su cumplimiento empieza a regir a partir de la ejecutoria del fallo que la impuso, que para el caso en estudio, se sabe que ello ocurrió el 23 de julio de 2009.
Entonces, ninguna irregularidad se advierte cuando en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría se consignan las inhabilidades para contratar con el Estado y la de ocupar cargos públicos, porque las mismas están soportadas en las normas pertinentes y actualmente vigentes. La primera de ellas tiene fundamento en lo previsto en el artículo 8 de la ley 80 de 1993, según el cual están inhabilitados para contratar con el Estado “a…, b…, c… d. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución”, y de conformidad con el literal i) del mismo precepto “Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución”, de donde se colige que con base en la ejecutoria de la decisión, la sanción se extiende hasta el 22 de julio de 2014.
En cuanto a la imposibilidad de ocupar cargos públicos, que es el otro antecedente registrado, se desprende de lo señalado en el artículo 38 de la ley 734 de 2002, al señalar que: “También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político" De manera que, teniendo igualmente como punto de partida la ejecutoria del fallo, la sanción se amplía hasta el 23 de julio de 2019, conforme se consignó en el certificado. 3.4.
Con fundamento en lo anterior, es evidente el error en el que incurre el censor cuando señala que el tiempo en que estuvo privado de la libertad sin haberse proferido la sentencia, debía tenerse en cuenta para el cumplimiento de la sanción accesoria, sencillamente porque según las normas citadas las mismas se contabilizan a partir de su ejecutoria, y además, es claro que si no se ha proferido una condena en firme no puede hablarse de inhabilidad de los derechos y funciones públicas.
Yerra también cuando señala que si la sanción se extiende por 5 años conforme lo dispone la ley 80 de 1993, la misma se cumplirá el 23 de julio de 2014, porque según lo consignado no cabe duda que una es la sanción para contratar con el Estado a que hace referencia dicho estatuto, y otra muy distinta la atinente a ocupar cargos públicos, establecida en la ley 734 de 2002. 4.
En consonancia con lo señalado y al no obrar prueba que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el fallo será confirmado conforme se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 42 cdno del Tribunal PAGE 12