Impugnación de tutela Número interno 152623 Radicado 11001020500020250257801 Cooperativa Integral de Transportadores del Literal Atlántico JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3213-2026 Radicación n.° 152623 (Acta n.° 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la Cooperativa Integral de Transportadores del Literal Atlántico ( Coolitoral ), mediante apoderado, contra la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2025.
Con esta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Luis Manuel Vásquez Santiz promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico para que fuera reintegrado al cargo de conductor que desempeñó hasta el 14 de enero de 2020, toda vez que fue despedido, sin autorización, al no obtener la renovación de su licencia de conducir por ausencia de agudeza visual y recibir una categorización baja de B1, a pesar de que presentaba una limitación en razón de una enfermedad que le impedía desempeñar su cargo.
El referido trámite se identificó con el radicado n.° 08001-31-05-006-2020-00240-00 y se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 19 de octubre de 2023, declaró la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, condenó a Coolitoral a reintegrar al demandante «en un cargo, oficio o empleo acorde a su condición física y de salud», así como al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 14 de enero de 2020 y dispuso:
TERCERO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL a pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ (sic) SANTIZ los salarios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales tales como cesantía, intereses sobre cesantía y prima de servicios, causados desde el 14 de enero de 2020, hasta la data del efectivo reintegro; tal y como quedó explicado en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL a pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ (sic) SANTIZ, la suma de $7.118.472,oo, por concepto de indemnización por despido en razón a discapacidad, previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; teniendo en cuenta lo motivado.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL COOLITORAL a pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ (sic) SANTIZ de manera actualizada o indexada, las anteriores sumas de dinero; indexación que deberá ser liquidada desde el 14 de enero de 2020 y hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas ordenadas en los numerales tercero y cuarto de la presente providencia; teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el Dane.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, confirmó la decisión recurrida en sentencia de 31 de octubre de 2025, frente a la cual la hoy promotora interpuso recurso extraordinario de casación, a través de memorial radicado el 19 de noviembre de 2025.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia que dictó la colegiatura accionada el 31 de octubre de 2025, toda vez que, en decir de la actora, vulnera sus derechos fundamentales al aplicar la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC SU-087-2022 de manera taxativa, sin que exista prueba de la discapacidad, aunado a que valoró erradamente las pruebas sobre aptitud laboral y la naturaleza administrativa de la pérdida de la licencia de conducir.
Indica que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva que fue la pérdida de la licencia de conducir que era indispensable para su cargo como conductor. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
(sic) III. FALLO IMPUGNADO 3. El órgano de cierre laboral declaró improcedente el amparo solicitado. 3.1. Advirtió que el accionante desconoció el requisito de la subsidiariedad. El promotor presentó recurso extraordinario de casación el 19 de noviembre de 2025 contra la sentencia de segunda instancia. A la fecha, está pendiente de resolver sobre su concesión por parte de la autoridad judicial demandada. 3.2.
En esa media, aún existe un mecanismo pendiente por decidirse. Por tanto, hasta que no ocurra no se puede afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales invocados pues el fallo no está ejecutoriado. Tampoco demostró algún supuesto excepcional que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Al respecto argumentó que la Sala omitió verificar si el recurso de casación era procedente por la cuantía y naturaleza del proceso. Además, si esa vía era idónea y eficaz. 4.1. Consideró que el a quo debió requerir al colegiado demandado para que se pronunciara sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación. También insistió en el recurso no suspende automáticamente los efectos de la sentencia cuestionada y no tiene naturaleza restitutiva inmediata.
V. CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). 6.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 8. La tutela se dirige en contra de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Así, se reitera que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 10.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 11. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.
Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 12. La parte demandante acudió al juez constitucional para cuestionar la sentencia del 31 de octubre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla porque consideró que vulneró sus derechos fundamentales.
En su criterio, el fallador no aplicó la Ley 361 de 1997 y la sentencia CC SU-087 de 2022 de manera taxativa. Indicó que no existió prueba de la discapacidad alegada en el fallo. Además, el juzgador valoró de forma errada las pruebas sobre la aptitud laboral y la naturaleza administrativa de la pérdida de licencia para conducir. Aseveró que la terminación del trabajo obedeció a una causal objetiva.
Sin embargo, esto no se tuvo en cuenta. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la del 19 de octubre de 2023. 13. Se destaca que esta acción supralegal es de carácter subsidiario y residual, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial.
Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822). 14. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de una autoridad o particular.
Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados. 15. Por tanto, no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 16.
De la revisión del expediente y las respuestas enviadas, la Sala observa que la actuación está en curso. Así las cosas, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: [L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 17.
Sumado a esto, la Corporación no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). A la fecha en el proceso está pendiente de que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla resuelva sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado del demandante el pasado 19 de noviembre de 2025 contra la sentencia hoy cuestionada.
Tal como lo adujo el fallador de primera instancia. Así, es deber del accionante esperar a que la autoridad judicial resuelva sobre la viabilidad del recurso presentado. Pues esta es la última vía que tiene para la garantía de sus derechos fundamentales. Como se ha expuesto, la acción de tutela no puede verse como una vía alterna al curso del proceso.
Este el primer escenario que tiene el actor para debatir sus inconformidades. 18. En esa medida, como el juez constitucional está vedado de intervenir en trámite, se confirmará la improcedencia de la acción. En efecto, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3213-2026 Radicación n.° 152623 (Acta n.° 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la Cooperativa Integral de Transportadores del Literal Atlántico (Coolitoral), mediante apoderado, contra la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2025.
Con esta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: