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STP3213-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 143461 CUI: 50001220400020250003101 Jorge Enrique Acosta Marentes DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP3213-2025 Radicación n° 143461 Acta N° 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Acosta Marentes, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 11 Seccional, ambas de Villavicencio.

Así mismo, se vinculó al Centro Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, a la Estación de Policía Comando de Distrito Uno de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001600056420230326300.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo, de la siguiente manera: “El demandante relató que el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) la Fiscalía Once Seccional de Villavicencio solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de Villavicencio audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.

Expuso que durante dichas diligencias estuvo eficazmente representado por su defensora; sin embargo, la juez argumentó que al ser un peligro para la sociedad debía estar privado de la libertad en centro de reclusión. Reprochó que la Fiscalía no realizó una investigación integral, dado que en su criterio debió investigar lo favorable y desfavorable.

Sostuvo que no se presentó una fijación fotográfica o inspección al lugar de los hechos entre otros actos de investigación que su criterio eran de suma importancia. Enseguida transcribió en extenso la denuncia de la víctima, y otras entrevistas que aportó la Fiscalía, respecto de las cuales plasmó sus propias valoraciones y consideraciones.

SOLICITUD Con todo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, vida y salud, para que, i) se deje sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio; ii) se declare la ilegalidad del proceso adelantado en su contra y iii) se ordene la modificación de la medida de aseguramiento por una de carácter domiciliaria mientras se adelanta el juicio”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios con los que contaba, en aras de refutar el Auto del 13 enero de 2025, mediante el cual el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, siendo aquel el escenario idóneo para controvertir la decisión emitida en su disfavor.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien indicó que, la no interposición de recursos contra la determinación que le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, se derivó a que “ soy un campesino casi analfabeta, que se encontraba a merced de la gestión que pudiera adelantar en favor de mis intereses la defensora pública”, por lo tanto, si la defensora decidió no interponer los recurso de ley, “ esa decisión no tiene porque condenarme a estar privado de mi libertad quien sabe por cuanto tiempo”.

Sostuvo que, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio erró al considerar que, se configuraba el delito de acto sexual con menor de 14 años, tal como se lo endilgó la Fiscalía, puesto que, de los elementos materiales probatorios, como lo son la denuncia de la madre de la menor y las entrevistas practicadas, se puede demostrar “ que nunca estuve cerca a la supuesta víctima, ya que la madre siempre estaba con su hija y nunca estaba sola”.

Señaló que, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo con la decisión del 13 de enero de 2025, toda vez que, las normas aplicables no se “ encuadran” en su caso, en tanto, el juzgado valoró los testimonios rendidos por las menores, “ desconociendo todos los dichos captados a lo largo de la investigación en armonía con los restantes medios suasorios, en conjunto y a la luz de la sana crítica”.

Resaltó que, los menores pueden mentir, lo que implica que sus dichos se alejen de la realidad, se oculte o tergiverse los hechos acecidos “ sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental”. De la misma manera, indicó que desde que fue privado de su libertad, ha perdido contacto con su defensora pública, lo que le ha impedido acudir ante los jueces de control de garantías en búsqueda de la revocatoria de la media impuesta en su contra.

Finalmente, señaló que el A-quo omitió estudiar los audios de las audiencias preliminares adelantadas en su contra, lo cual, hubiera permitido establecer la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de captura del 26 de febrero de 2024, emitida en su contra.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ostentar la condición de superior jerárquico.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Jorge Enrique Acosta Marentes, al considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto dejó de recurrir la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. [1: CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.] Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». [footnoteRef:2] Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. [2: Ibídem.] Por lo tanto, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo.

Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto que ataca por esta vía preferente y sumaria. Pues, del expediente se puede extraer que, el 13 de enero de 2025, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, adelantó las audiencias preliminares al interior del proceso con radicado No. 50001600056420230326300, seguido contra Jorge Enrique Acosta Marentes, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años.

En dicha diligencia, se legalizó el procedimiento de captura, se declaró legalmente formulada la imputación de cargos realizadas por la Fiscalía y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión a Acosta Marentes. Determinación que no fue susceptible de recursos por el procesado o por su defensa. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.

Entonces, si el interesado omitió la interposición de los recursos de reposición y de apelación que tenía a su alcance, para controvertir la decisión del 13 de enero de 2025, donde el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio le impuso la referida medida de aseguramiento, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13