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STP3213-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 103271. Ledis Isabel Cuéllar Vásquez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3213-2019 Radicación 103271 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de los vinculados JAIME ERNESTO GUAQUE y BEATRIZ HELENA ARISTIZÁBAL VALLEJO, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo promovido por LEDIS ISABEL CUÉLLAR VÁSQUEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 110013105034120150056100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que LEDIS ISABEL CUÉLLAR VÁSQUEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de JAIME ERNESTO GUAQUE y BEATRIZ HELENA ARISTIZÁBAL VALLEJO, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato laboral entre demandante y demandados.

(ii) Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, una vez admitió la demanda, dispuso la respectiva notificación y el envío del citatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del CGP, el cual fue efectivamente entregado por la empresa de correos en la dirección donde la parte actora prestó sus servicios.

(iii) Que ante la no comparecencia de los demandados, se ordenó la notificación por aviso, sin resultados positivos por cuanto JAIME ERNESTO GUAQUE y BEATRIZ HELENA ARISTIZÁBAL VALLEJO no acudieran al proceso, razón por la cual les fue designado un curador ad litem, quien contestó la demanda. (iv) Que mediante proveído del 23 de febrero de 2018, el Juzgado 34 advirtió a los demandados sobre la existencia de una nulidad dentro del trámite por indebida notificación, dado que el aviso fijado no cumplió con lo establecido en el artículo 29 del CPTSS, y les concedió el término de tres (3) días para alegarla, so pena de darla por saneada y continuar con el trámite.

(v) Que en esa misma calenda, la parte pasiva confirió poder al abogado PABLO HERNÁNDEZ HUSSEIN, quien promovió un incidente de nulidad, argumentando que desde el 12 de mayo de 2016 sus representados no residen en la dirección a la cual se enviaron las comunicaciones. (vi) Que el 26 de febrero siguiente se notificó del auto del 23 anterior el también apoderado de los demandados, MANUEL ALEJANDRO PLAZAS RODRÍGUEZ, en contravía de lo prescrito en el artículo 75 del CGP que prohíbe tener dos apoderados por una misma persona.

(vii) Que el 28 de febrero de 2018 el abogado HERNÁNDEZ HUSSEIN presentó una nueva solicitud de nulidad, pero esta vez sustentándose en la indebida notificación informada por el juzgado y no en que sus poderdantes ya no residían en la dirección a donde llegaron las comunicaciones. (viii) Que a través de auto del 20 de junio siguiente, el juzgado 34 Laboral declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, reconociendo personería al abogado MANUEL ALEJANDRO PLAZAS RODRÍGUEZ, pero no a PABLO HERNÁNDEZ HUSSEIN, quien fue el que alegó la nulidad, y declarando que la notificación se llevó a cabo por conducta concluyente el día en que se notificó por estado la admisión de la demanda y no cuando presentaron la solicitud de nulidad, con lo cual se revivieron términos para que los demandados propusieran excepciones tales como la prescripción. (ix) Que contra esa decisión el abogado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, este último resuelto el 17 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando lo decidido por la primera instancia. (x) Que en concepto de la parte actora las decisiones emitidas por las autoridades accionadas afectan su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se pronunciaron sobre todos los aspectos propuestos en el recurso, tales como la declaratoria de notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y la nulidad propuesta el 23 de febrero de 2018 por el abogado PABLO HERNÁNDEZ HUSSEIN, respecto de la cual el Juzgado 34 nada dijo. 2.

Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja su garantía fundamental y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105034120150056100, deje sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado 34 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordene al juez de primera instancia accionado dar trámite a la solicitud de nulidad formulada por los demandados el 23 de febrero de 2018.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. La titular del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a manifestar que se opone a la prosperidad de la acción y a remitirse a las consideraciones consignadas en la providencia objeto de reproche.

A su turno el abogado MANUEL ALEJANDRO PLAZAS RODRÍGUEZ, apoderado de los vinculados JAIME ERNESTO GUAQUE y BEATRIZ HELENA ARISTIZÁBAL VALLEJO, descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que las providencias de las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derechos fundamentales de la accionante y gozan de plena validez, en tanto se encuentran debidamente motivadas.

Agregó que no es cierto que hubiera dos abogados representando los intereses de la parte pasiva, porque a partir del momento en que se presentó el poder que le fue otorgado a él, fungió como único apoderado especial. Mediante fallo del 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de LEDIS ISABEL CUÉLLAR VÁSQUEZ, dejó sin efectos las providencias proferidas a partir del 20 de junio de 2018, inclusive, y ordenó al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá pronunciarse sobre el escrito de incidente de nulidad propuesto el 23 de febrero de 2018 por el abogado PABLO HERNÁNDEZ HUSSEIN.

Una vez fue notificado el fallo de tutela, el abogado MANUEL ALEJANDRO PLAZAS RODRÍGUEZ recurrió la decisión, reiterando lo dicho en su respuesta ofrecida al interior del trámite y alegando que las actuaciones de ambos apoderados son válidas, a lo que agregó que la presentación del nuevo poder no tiene por qué afectar de nulidad las decisiones del Juzgado 34 Laboral.

Así mismo, destacó que fueron varios los vicios procedimentales observados en el trámite de notificación, uno el alegado por el primer apoderado y otro el advertido por el despacho judicial, respecto del cual afirmó que no tenía que hacer manifestación alguna porque ya el Juzgado había declarado de oficio la nulidad al momento de realizar el estudio previo de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, tal y como determinó de manera acertada la primera instancia, emerge evidente que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un yerro al momento de decretar la nulidad a través del auto de fecha 20 de junio de 2018 y resolver la posterior alzada en providencia del 17 de octubre siguiente.

Ello en razón a que, de una parte, la nulidad a la que se refirió el Juzgado 34 en su proveído se cimentó en unos argumentos diferentes a los formulados por el abogado PABLO HERNÁNDEZ HUSSEIN, a quien no se le había reconocido personería para actuar y que sustentó la invalidez en el hecho de que los demandados, desde el 12 de mayo de 2016, no residían en la dirección a donde habían sido remitidas las notificaciones, en tanto el despacho judicial se fundamentó en la falencia detectada en la notificación por aviso, que no cumplió con lo previsto en el artículo 291 del CGP.

En ese sentido, interesa destacar que, contrario a lo alegado por el recurrente, si bien es cierto la presentación del nuevo poder a su nombre es válido y debe tenerse como único apoderado a partir del momento en que se le notificó el auto admisorio de la demanda, el anterior abogado (PABLO HERNÁNDEZ HUSSEIN), antes de que se presentara el mandato conferido a MANUEL ALEJANDRO PLAZAS RODRÍGUEZ, ya había formulado desde el 23 de febrero de 2018 un solicitud de nulidad que, tal y como acepta el propio impugnante, era válida para ese momento en que aún fungía como representante de los demandados y de la que no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Juez 34 accionada, siendo que se trataba de unos motivos completamente distintos a los advertidos por el estrado en su auto de esa misma fecha.

Por otro lado, encuentra la Sala que tampoco es cierto, como afirma el impugnante, que cuando se notificó de la providencia del 23 de febrero, no hizo manifestación alguna porque ya el Juzgado 34 Laboral había declarado de oficio la invalidez, pues a lo que procedió la funcionaria judicial en esa decisión fue a advertir sobre la existencia de una nulidad por indebida notificación, concediendo un término de tres (3) días para alegarla, so pena de considerarse saneada.

A lo anterior se suma que la nulidad por falencia en el aviso fijado para notificación de los demandados fue alegada por PABLO HERNÁNDEZ HUSSEIN el 28 de febrero de 2018, cuando ya no era apoderado de la parte pasiva, precisamente porque el abogado MANUEL ALEJANDRO PLAZAS RODRÍGUEZ ya había radicado el nuevo poder desde el 23 anterior, por manera que, en efecto, el Juzgado 34 tomó en cuenta el argumento de quien ya no representaba los intereses de JAIME ERNESTO GUAQUE y BEATRIZ HELENA ARISTIZÁBAL VALLEJO para decidir la nulidad, como en efecto hizo.

Así las cosas, para la Sala es clara la conculcación del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a LEDIS ISABEL CUÉLLAR VÁSQUEZ, por lo que el amparo deprecado deviene procedente dentro del caso concreto, tal y como concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia, razón por la cual se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual concedió el amparo invocado por la ciudadana LEDIS ISABEL CUÉLLAR VÁSQUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11