República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3213-2015 Radicación n° 78425 Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante DIANA MILENA CARRASCAL GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 3 de febrero de hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y del 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Dice el apoderado, que la señora DIANA MILENA CARRASCAL GONZÁLEZ, en varias oportunidades, solicitó la libertad condicional al Señor Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Juzgado el cual, ejerce la vigilancia de la pena de 128 meses de prisión, impuesta por el delito de extorsión, siendo la última solicitud en el mes de julio de 2014, la cual fue resuelta de forma negativa, aduciendo la prohibición de beneficios que señala el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 para el delito de extorsión. Ante dicha negativa, la señora Diana Milena Carrascal González, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de dicha providencia, recurso el cual, fue resuelto en primera instancia el día 29 de agosto no reponiendo, por consiguiente le fue concedido el recurso de apelación. Concedido el Recurso de apelación, el mismo fue resuelto por el Juez Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, Juez el cual condenó a la accionante y quien por competencia le correspondió resolver dicho recurso el día 10 de septiembre de 2014, decisión que confirmó la providencia, aduciendo que e artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no derogó tácitamente la prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, indicando además que el delito era grave.
Asevera la accionante en su demanda que reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y la libertad condicional, pues la misma fue negada injustamente por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia de descongestión, mediante decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva al surtirse la apelación. Estimó cumplir a cabalidad los requisitos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para obtener la libertad condicional, por lo cual pidió al Tribunal el estudio de su petición. II.
PRETENSIONES Se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales le fue denegada la libertad condicional deprecada con fundamento en las prohibiciones consagradas en la Ley 1121 de 2006. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que el día 16 de julio de 2014 resolvió de forma desfavorable la petición de libertad condicional incoada por la actora, aclarando que este beneficio era improcedente por la prohibición legal contenida en la ley 1121 de 2006.
Frente a esa decisión la sentenciada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no prosperaron, al reiterarse que el artículo 26 de la citada normatividad se encuentra en rigor. El Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, tras realizar un extenso resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso objeto de escrutinio, se opuso a las pretensiones de la accionante, aludiendo a la legalidad de las razones que llevaron al despacho a confirmar la providencia del Juzgado de Ejecución de Penas demandado, por medio de la cual le fue negada la libertad condicional solicitada.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, dada la razonabilidad que contienen las decisiones censuradas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en su demanda insistiendo en la inaplicación de las prohibiciones señaladas en la ley 1121 de 2006, después de entrada en vigencia la Ley 1709 de 2014, acudiendo, para ello, a la sustentación de motivos de expedición de esta última normatividad y a las razones que lo llevan a pensar que el delito de extorsión quedó excluido de los enlistados por aquella norma.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto que la decisión recurrida proviene de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Así mismo, de manera suficiente se ha precisado que el accionamiento contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De modo que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra providencias en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho ” o, como se le conoce actualmente, incurran en una causal de procedibilidad de la tutela, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto la actora emplea el accionamiento para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En sentir de la libelista, dicha norma fue derogada tácitamente por la reciente Ley 1709 de 2014, motivo por el cual cumple con los requisitos para acceder a dicho subrogado.
A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancias, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, en el sentido que el planteamiento de la peticionaria no es de recibo, pues en modo alguno la disposición que dio al traste con sus pretensiones fue retirada del ordenamiento jurídico por la novedosa normatividad.
Sobre casos análogos al que nos ocupa, esta Sala de Casación Especializada, en Sala de Decisión de Tutelas, en recientes sentencias CSJ STP 6880-2014 del 29 de mayo de 2014 y CSJ STP 9571-2014 del 22 de julio de 2014, rad. 74507, ha tenido la oportunidad de precisar: En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Ahora bien, en cuanto a las decisiones que trae como referencia el actor en la impugnación, se impone precisar que las mismas fueron proferidas por juzgados diferentes a los aquí accionados, despachos judiciales que en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tales determinaciones no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
El raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita, entonces, reparo alguno a la Sala, pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o transgresor de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que la libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 3