Radicación: 05001220400020260003401 Mateo Gil Mejía Impugnación Número interno 152485 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3212-2026 Radicación n.º 152485 (Acta n.º 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Mateo Gil Mejía contra el fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esta, negó la solicitud promovida contra los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín. También, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
II.
HECHOS 2. Se relataron de la siguiente forma por el a quo: Mateo Gil Mejía manifestó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello, descontando la pena de 5.625 días de prisión impuesta al interior del proceso 05001600020620182627301 por el delito de feminicidio. Solicitó al Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que se le concediera la libertad condicional al haber superado las tres quintas partes de la pena.
Sin embargo, la autoridad judicial negó el subrogado penal por la gravedad de la conducta punible y la condición mental del interno, decisión que fue recurrida y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Estima que no es correcto el negar el beneficio deprecado exclusivamente por la gravedad del delito o especulaciones psicológicas, especialmente cuando en el centro carcelario se han tomado represalias en su contra, razón por la que acudió a la demanda de tutela con la pretensión que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (i) al INPEC que remita nuevamente toda la documentación pertinente al Juzgado de Ejecución de Penas para estudio de libertad condicional;
(ii) conceder la libertad condicional; (iii) efectuar redenciones de penas pendientes; (iv) su traslado a la Colonia Agrícola en Acacias-Meta; y (v) evaluación psicológica por personal distinto al de la Cárcel Bellavista. (sic) III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín declaró improcedente la acción. 3.1.
Advirtió que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas están fundamentadas sobre criterios de interpretación razonable. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 establece que el juez ejecutor debe realizar una valoración de la conducta punible previo a que se conceda la libertad condicional. Por tanto, el juez constitucional no puede revocar lo resuelto por la autoridad competente en debida forma.
Señaló que el demandante acudió a la acción para revivir una discusión zanjada por las autoridades competentes solo porque es contraria a sus intereses. 3.2. Informó en relación con la valoración psicológica que según el concepto del Consejo de Evaluación de Tratamiento n.° 3055261, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya la efectuó y dictó la orden n.° 37411 del 11 de marzo de 2025.
Así, ya se hizo. 3.3. Además, la colegiatura no encontró que el accionante haya elevado alguna solicitud formal ante las autoridades tendientes a la redención de la pena o traslado de centro carcelario. De esta forma, primero debe agotar el trámite correspondiente. IV. IMPUGNACIÓN 4. Gil Mejía impugnó la decisión. Al efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial.
Insistió en que las autoridades judiciales negaron su solicitud de libertad condicional solo por la gravedad del delito y «especulaciones psicológicas». Que no ponderaron de forma adecuada el «avance resocializador». 4.1. Cuestionó que el a quo omitió decretar pruebas para constatar las «represalias en Bello, que sesgan evaluaciones». V. CONSIDERACIONES 5.
La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará. 8. Como el accionante cuestionó una providencia judicial, se reitera que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 10.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 11. La presentación de una acción de tutela para revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.
Ello porque la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto. 12. Mateo Gil Mejía cuestionó por la vía constitucional las decisiones adoptadas por los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Informó que, con estas, los falladores negaron su solicitud de libertad condicional.
Lo hicieron soportados solo en la gravedad de la conducta y unas valoraciones psicológicas erróneas. Por esta vía, solicitó que se ordene al INPEC remitir una nueva documentación para el estudio de su solicitud de libertad condicional. Además, que se le realicen las redenciones de la pena pendientes y el traslado a un Centro Penitenciario de la Colonia Agrícola de Acacias (Meta) pues denunció irregularidades en el centro actual.
Específicamente sesgos, persecuciones y represalias por parte de las autoridades administrativas. 13. Es necesario recordar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela para reiterar que la intervención del juez constitucional resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios judiciales existentes. 14. La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que ese carácter busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». [1: 5CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] 15. En ese sentido, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuenten para conjurar la situación que se estime transgresora de derechos. De no ser así, la sede constitucional ocupara el lugar de los jueces naturales al momento de resolver sus funciones correspondientes. 16.
De esa manera, la Sala precisa que la jurisprudencia sostiene que el requisito de subsidiariedad no se puede superar cuando: i) hay un proceso judicial en curso; ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 17.
La parte interesada busca la remisión de una documentación actualizada por parte del INPEC al juez ejecutor para que se evalúe nuevamente su solicitud de libertad condicional. Sin embargo, como lo adujo el a quo, se verificó que el accionante no ha presentado la solicitud formal correspondiente para conseguirlo ante la autoridad administrativa.
Lo mismo sucede con la solicitud de traslado de centro penitenciario y la de redención de la pena. Primero, debe acudir al INPEC y al juez ejecutor antes de solicitarlo por esta vía constitucional, la cual se recuerda es residual y excepcional. 18. Sobre estas pretensiones la Sala confirmará la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Se recuerda que al juez constitucional no le corresponde sustituir a las autoridades competentes en la tarea de examinar lo pretendido. 19. A su vez, el accionante nada cuestionó sobre ese punto en el escrito impugnatorio. Se limitó a reiterar las solicitudes. 20. Por otra parte, el demandante cuestionó los proveídos del 27 de octubre y 16 de diciembre de 2025 con los que los demandados negaron su solicitud de libertad condicional.
Se advirtió que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia frente a este punto[footnoteRef:2]. Por tanto, la Corporación procederá al análisis de fondo de las determinaciones. [2: La decisión que zanjó el debate se dictó el 16 de diciembre de 2025, contra aquella no procede recursos, el asunto tiene relevancia constitucional, el accionante identificó los hechos de manera razonable y no se trata de una sentencia de tutela.] 21.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en su decisión advirtió que Gil Mejía presentó problemas de comportamiento, policofarmacodependencia, está bajo control de impulsos, tiene dificultades en el relacionamiento social, renuencia ante las responsabilidades y una escasa adherencia a los planes de tratamiento.
Por estas razones, está clasificado en la fase de tratamiento penitenciario de alta seguridad. En su criterio, esto resta veracidad a la recomendación favorable del establecimiento sobre la concesión del beneficio de la libertad condicional. Además, en su análisis de la conducta punible, evidenció: Se tiene que el señor MATEO GIL MEJÍA fue condenado a la pena de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de feminicidio simple, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual aceptó su responsabilidad penal y obtuvo una rebaja del 25% de la pena.
De acuerdo con lo consignado en la sentencia condenatoria, los hechos se remontan al 20 de septiembre de 2018, cuando el procesado se dirigió al inmueble donde residía su compañera sentimental, DILA DEL CARMEN LUGO SALAS y ante el rechazo de esta, procedió a estrangularla, causándole la muerte. Posteriormente, ocultó el cuerpo en un clóset y abandonó el lugar, siendo el cadáver hallado días después en avanzado estado de descomposición. Pese a la aceptación de cargos en el marco del preacuerdo, el actuar del sentenciado evidencia una conducta dolosa, violenta y carente de toda empatía o respeto por la vida humana, guiada por sentimientos de dominación y control, que reflejan un profundo desprecio hacia su pareja y una total indiferencia por las consecuencias de sus actos.
La forma en que intentó ocultar el cuerpo de la víctima y evadir su responsabilidad penal pone de manifiesto la gravedad del comportamiento y la ausencia de una reacción moral adecuada frente al daño causado. Si bien la aceptación de responsabilidad permitió una reducción punitiva, dicho reconocimiento no puede ser entendido como un indicio suficiente de resocialización o de comprensión real del impacto social, familiar y humano de su actuar.
Por el contrario, la naturaleza del hecho, la sevicia empleada y la afectación del bien jurídico más preciado —la vida— revelan un alto grado de culpabilidad y peligrosidad social. En consecuencia, este Despacho concluye que el sentenciado no ha demostrado un avance resocializador que permita inferir una adecuada reintegración a la sociedad, por lo que no resulta procedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, al no evidenciarse en su comportamiento actual un cambio sustancial que garantice el cumplimiento de los fines preventivos y resocializadores de la pena.
En consecuencia, esta conducta revela un alto grado de peligrosidad social y de reproche penal, al comprometer el bien jurídico de la vida. Este delito exige un estricto control penitenciario y la necesidad de continuar con el tratamiento resocializador dentro del establecimiento carcelario. En el ordenamiento jurídico vigente no se concibe en norma alguna que, la libertad condicional opera de plano con el simple transcurrir del tiempo, observar buena conducta al interior del penal, realizar actividades tendientes a evidenciar el proceso de resocialización y contar con un arraigo familiar y social, pues los requisitos que deben cumplirse para acceder este beneficio son concurrentes, no alternativos y por ello, con uno solo que no se cumpla, no es posible acceder a su otorgamiento, situación que se presenta en su caso.
(sic) (negrita fuera del texto) 22. Esa determinación la confirmó el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín mediante auto del 16 de diciembre de 2025. Sostuvo: En el caso concreto la Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, desde una perspectiva completamente compatible con sus funciones, esto es, con la finalidad de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, al negar la petición de libertad condicional elevada por MATEO GIL MEJÍA, tuvo en cuenta aspectos relevantes, e importantes de la conducta punible por él desplegada; y es claro que dentro de sus funciones como ejecutora de la sentencia le está permitido realizar esa valoración de la conducta, para así lograr diferenciar de acuerdo con los fines de la penas y la política criminal del Estado cuando una conducta reviste mayor o menor gravedad y así poder determinar la necesariedad de continuar con el tratamiento penitenciario, pues de otra manera en cualquier caso habría lugar a la concesión del beneficio; ello tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, en decisiones como la Sentencia C-194 de 2005 […] De la lectura del auto recurrido emerge claramente, que la Juez A Quo no valoró nuevamente aspectos que ya habían sido evaluados por el Juez de conocimiento, pues el análisis de los mismos no se hizo con la finalidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del sentenciado, si no que se circunscribió a determinar si desde la órbita de esos aspectos se hacía necesario el cumplimiento de la pena, y es allí cuando, acertadamente, concluye que atendiendo a las funciones de justa retribución y prevención social asignadas a la pena, dada la modalidad de la conducta, no es posible otorgar al condenado la libertad condicional, incluso aclarándole que esa valoración negativa de la conducta que el juez ejecutor ha realizado en ese momento no anula los logros alcanzados en prisión por el condenado, o considerarlos como un esfuerzo en vano que no rinde fruto alguno durante la ejecución de la pena, pues la reclusión formal es una consecuencia de la ejecución de la sentencia condenatoria que mereció por unos hechos que lesionaron bienes jurídicamente protegidos y mientras se cumple dicha sanción, se busca que se logre ese crecimiento personal y de aprendizaje, a través del sistema penitenciario, que finalmente lo está preparando para su reintegro a la sociedad cuando sea el momento oportuno. (sic) 23.
Estudiado lo anterior, para la Corporación es claro que los proveídos emitidos por los demandados se dictaron en apego a la normativa legal aplicable al caso y bajo parámetros de razonabilidad y legalidad. No se observa que las determinaciones adoptadas sean caprichosas o lesivas de los derechos fundamentales del accionante. Con ellos, el juez ejecutor realizó un análisis del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Estudió las particularidades del caso y valoró la conducta punible para concluir que no se cumplió con el requisito subjetivo para conceder la libertad condicional. Llegó a esa conclusión luego de evaluar los resultados del concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del 24 de julio de 2025. 24. Como lo explicó el a quo, lo que se observa es que el demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revivir un debate ya zanjado por las autoridades de instancia. Solo porque no está de acuerdo con el análisis razonable realizado por los falladores y como se ha reiterado, para ese fin, la acción de tutela es inviable. 25.
En ese escenario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y la razonabilidad de los proveídos cuestionados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3212-2026 Radicación n.º 152485 (Acta n.º 062) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Mateo Gil Mejía contra el fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esta, negó la solicitud promovida contra los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín. También, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
II.
HECHOS 2. Se relataron de la siguiente forma por el a quo: