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STP3212-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 103231. Alejandro César Mendoza Domínguez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3212-2019 Radicación 103231 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALEJANDRO CÉSAR MENDOZA DOMÍNGUEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2013-00112-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 9 de abril de 2012 ALEJANDRO CÉSAR MENDOZA RODRÍGUEZ promovió proceso ejecutivo laboral, en contra de la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS SUCRE, para obtener el pago de prestaciones sociales adeudadas, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal.

(ii) Que el precitado despacho judicial libró mandamiento de pago a través de providencia del 16 de abril de 2012. (iii) Que posteriormente el proceso fue reasignado al Juzgado Laboral de Descongestión de Corozal, quien mediante auto del 25 de enero de 2013 ordenó continuar con el curso del proceso y seguir adelante con la ejecución. (iv) Que luego de liquidado el crédito, mediante auto del 16 de mayo de 2013 se ordenó al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal que pagara a la orden del ejecutante y entregara los respectivos títulos judiciales.

(v) Que la entidad demandada pagó tardíamente, razón por la cual ALEJANDRO CÉSAR MENDOZA RODRÍGUEZ promovió otro proceso ejecutivo laboral el 30 de mayo de 2013 para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el cual fue tramitado por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que con proveído calendado 12 de junio de 2013, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

(vi) Que en audiencia del 5 de junio de 2015 el Juzgado 2º resolvió no seguir adelante con la ejecución, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares, sin perjuicio de los embargos de remanentes de los cuales se tomó atenta nota en la actuación, decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal de Sincelejo, en providencia del 27 de marzo de 2017.

(vii) Que con auto del 18 de julio de 2017 el Juzgado 2º ordenó “distribuir los dineros recaudados por concepto de embargos y secuestros de bienes del demandado y que fueron desembargados, entre los acreedores titulares de las medidas de embargo de remanentes relacionados en la parte motiva”, proveído que fue recurrido por el apoderado de la E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS PALMITOS.

(ix) Que el Tribunal de Sincelejo al desatar la alzada a través de providencia del 28 de noviembre de 2018, revocó esa decisión del juez de primera instancia y dispuso la remisión del remanente con destino al primer proceso que comunicó el embargo de éste. (x) Que en concepto de la parte actora, esa decisión afecta sus intereses y lo deja en situación de indefensión, porque no se cumple con el fin primordial de la medida cautelar, el cual consistía en asegurar el pago total de la obligación. Así mismo, considera que el tribunal accionado debió referirse a ello en la providencia del 27 de marzo de 2017 y no ampararse ahora en lo dispuesto en el artículo 466 del CGP, que no fue tenido en cuenta en esa oportunidad. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2013-00112-00, deje sin efectos el auto de fecha 28 de noviembre de 2018 proferido por la Corporación accionada y ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que confirme la providencia calendada 18 de julio de 2017, emitida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. La titular del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal refirió que el tema de embargo de remanentes es un asunto muy complejo que, en su concepto, no tiene solución en la normatividad procesal vigente, por lo que acudió a lo previsto en el artículo 42 del CGP para resolver esa controversia.

Así mismo, precisó que los dineros desembargados se encuentran aún en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario de Corozal, a disposición de los procesos que cursan en ese juzgado, debido a que todavía no se pueden entregar. A su turno la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que la decisión emitida por esa Corporación fue suficientemente justificada y es producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, de manera que la posición no resulta insensata, sino debidamente sustentada en una interpretación sana.

Mediante fallo del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio y se encuentra fundada en lo dispuesto en la normatividad, por lo cual se descarta una actuación arbitraria o caprichosa de su parte.

Una vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, su apoderado judicial recurrió la decisión, reiterando que la decisión del tribunal accionado vulnera el debido proceso, toda vez que esa Corporación debió pronunciarse sobre las medidas cautelares en la providencia del 5 de junio de 2015 y no después de que ésta ya estuviera en firme.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

De la lectura de la providencia proferida en segunda instancia el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, la Corte establece que esa Corporación fue clara al analizar el artículo 466 del Código General del Proceso, sobre la persecución de bienes embargados al interior de otra actuación y cómo resulta improcedente que los remanentes de un proceso sean distribuidos en otros donde se haya solicitado su embargo, como de manera equivocada hizo el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, pues cuando se desembargan unos recursos o existe un sobrante de ellos, debe remitirse al primer proceso que comunicó la existencia de esa medida cautelar.

Por consiguiente, cuando el Juzgado 2º recibió el oficio del 24 de septiembre de 2013, proveniente de su homólogo 1º de Corozal, debió anotar esa solicitud de embargo de remanentes, como en efecto hizo, y desechar las posteriores peticiones, informando a los juzgados de origen la imposibilidad de inscribir su pedimento, ante la existencia de un embargo previo registrado en ese estrado judicial.

No obstante, no procedió a esto último y distribuyó el remanente entre todos los acreedores titulares de esas medidas, con lo cual contravino la norma procesal citada en precedencia, en perjuicio del proceso con radicado 2013-00214-00, promovido por LUZ ELIDA ARCHIBOL PUELLO, a donde debieron ser remitidos los recursos por ser la primera actuación que decretó esa medida cautelar y la comunicó. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte del tribunal demandado, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Finalmente, no sobra recordarle a la parte actora que la procedencia del recurso de apelación respecto de la decisión sobre medidas cautelares adoptada por la Juez 2ª de Corozal el 18 de julio de 2017, esto es, con posterioridad a la providencia del 27 de marzo de 2017 que confirmó el proveído de fecha 5 de junio de 2015, con el cual se suponía finiquitado ese proceso, fue objeto también de una acción de tutela fallada el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera que es un asunto que ya fue dirimido en su debida oportunidad y sobre el cual no puede pronunciarse esta Sala.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano ALEJANDRO CÉSAR MENDOZA DOMÍNGUEZ, a través de apoderado judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12