República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3212-2015 Radicación n° 78396 Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MARIO ALEJANDRO MANTILLA NEISSA, en su condición de representante legal de la Constructora MNW LLC Sucursal Colombia, frente a la sentencia proferida el 12 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía y Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, y la Fiscalía 1º Seccional de la Unidad de Administración Publica de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Chía y a la Personería Municipal de esa Localidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Señala el accionante que como Representante Legal de la Constructora MNW LLC SUCURSAL COLOMBIA, propietaria inicial del Conjunto Residencial “CONDOMINIO CAMPESTRE HACIENDA SAN MATEO PH”, sometió al régimen de propiedad horizontal, por medio de las Escritura públicas No. 648 y 757 del 4 y 30 de junio de 2009, respectivamente, ambas de la Notarla Segunda del municipio de Chía (Cundinamarca), registrándolas en la Oficina de Instrumentos Públicos, bajo los números 2009-50715 y 2009-50717, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 675 de 2001.
Refiere que cumplido dicho trámite la Constructora MNW LLC SUCURSAL COLOMBIA, en virtud del contenido del artículo 52 de la Ley 675 de 2001, asumió la administración provisional del "Condominio Hacienda San Mateo PH". Alude que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., realizó algunas observaciones, condicionando el registro del reglamento de propiedad horizontal contenida en la Escritura Pública No. 648 del 4 de junio de 2009, hasta que se realizará una adición y modificación; motivo por el cual, se efectuó la reforma del mismo en el sentido de citar el título de adquisición, a través de la Escritura Pública No. 704 del 17 de junio de 2009, registrada el 1º de julio del mismo año, bajo el número 2009-50716.
Añade que mediante Escritura Pública No. 757 del 30 de junio de 2009, registrada bajo el número 2009-50717 se reformó el reglamento de propiedad horizontal, en el sentido de incluir los coeficientes de la totalidad de las unidades privadas. Agrega que las tres escrituras fueron registradas el día 10 de julio de 2009. Expone que mediante Escritura Pública 2218 de la Notaría Segunda de Chía, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, el 9 de diciembre de 2011, se reformó el Reglamento de Propiedad Horizontal, con el fin de actualizar los coeficientes y corregir y cambiar la figura de la construcción por "etapas", por la de “totalidad de las unidades privadas que conforman la copropiedad": modificaciones que considera no afectaron, ni afectarán los intereses económicos, ni el patrimonio de los copropietarios actuales, ni futuros.
Arguye que un grupo de copropietarios del "CONDOMINIO CAMPESTRE HACIENDA SAN MATEO PH", mediante vías de hecho convocó el 18 de noviembre de 2011 a una mal denominada "asamblea extraordinaria" para el día 3 de diciembre de 2011, la cual se celebró con unos coeficientes inexistentes, como quiera que no aparecían en el Reglamento de Propiedad Horizontal, toda vez, que la constructora no había culminado de construir y enajenar el 51% del total de coeficientes, tipificándose el delito de falsedad ideológica.
Dice que los convocantes y asambleístas no contentos con emplear coeficientes falsos y violando la Ley 675 de 2001, incluyeron al señor GUILLERMO TALERO (Casa No. 3), quien no era propietario para las fechas en que celebraron la reunión, engañando a la constructora y autoridades, con lo que se configuró el delito de fraude procesal. Manifiesta que a pesar de haberle explicado con la debida antelación esta situación al Alcalde Municipal de Chía, éste resolvió otorgarles la personería jurídica del "CONDOMINIO CAMPESTRE HACIENDA SAN MATEO PH", a través de acto administrativo No. 292 del 1º de marzo de 2012; y, no obstante, de haber presentado una revocatoria directa en contra de esa determinación, la autoridad municipal en Resolución No. 935 del 8 de junio de 2012, ratificó "sus incoherencias".
Por lo anterior, expone que presentó queja ante la Personería Municipal de Chía, para que sancionara al Alcalde Municipal, lo cual culminó en el archivo de la investigación. Así mismo, alude que de los hecho denunciados el Fiscal Primero Seccional de la Unidad de Administración Pública, dispuso el archivo de las diligencias, arguyendo que la asamblea celebrada se realizó ajustada a la ley, repitiendo las manifestaciones de los indiciados; no obstante, omitió examinar los artículo 39 y 52 de la Ley 675 de 2001 de los cuales realiza una cita extensa.
Explica que la postura asumida por el Fiscal fue ratificada por los "jueces" de manera mecánica y sin fundamento, indicando que no puede condicionarse una acción penal a que previamente se acuda a la jurisdicción civil o administrativa, en tanto se cometieron "delitos penales" y por ello el camino no era otro que denunciar a las personas que Incurrieron en "falsedad, fraude y prevaricato".
Tilda de equivocada la actuación desplegada por los accionados, señalando además que el Alcalde Municipal de Chía incurrió en el delito de prevaricato por omisión. Alega la existencia de un defecto sustantivo en la decisión que ordenó el archivo de la investigación penal No. 251756108005201280061, en la medida que no hubo un estudio analítico de las pruebas documentales aportadas en su calidad de víctimas, como lo fueron los coeficientes contenidos en el reglamento de propiedad horizontal, los certificados de libertad y tradición expedidos por la oficina competente, así como tampoco de la ley y la jurisprudencia vigente.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, se deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales no se accedió al desarchivo de la indagación promovida por la compañía que representa para que continúe la acción penal. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá señaló que en ese despacho, en el mes de agosto de 2014, fue radicado el proceso No. 25175-61-08-005-2012-80061, procedente del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chía, por impugnación de la decisión del 30 julio de 2014.
El expediente fue remitido al extinto Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de ese municipio para su conocimiento, donde el 25 de septiembre posterior se resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual no se accedió a la petición de desarchivo presentada por el actor. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chía negó haber vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, en la medida que la negativa de desarchivar la investigación promovida por él se adoptó luego de considerar que las razones esgrimidas por el interesado, en su solicitud, eran idénticas a las aducidas cuando interpuso los recursos contra la resolución interlocutoria emitida por el Fiscal del conocimiento, sin aportar elementos de convicción sobrevinientes diversos de los presentados ante el ente instructor.
La Fiscalía adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública – Seccional Cundinamarca hizo ver que el accionante pretende controvertir decisiones de carácter judicial, a través de este mecanismo supletorio. Indicó que analizó todos los medios probatorios que se allegaron a la actuación, de cuya valoración se concluyó que se estaba ante una conducta atípica.
Con fundamento en ello se ordenó el archivo de la investigación, sin que la decisión fuera el producto del subjetivismo o arbitrariedad como irresponsable e infundadamente lo afirma el accionante, y frente a la cual pudo hacer uso de los recursos de ley. Rememora que la decisión de archivo se adoptó con base en las competencias constitucional y legalmente conferidas a la Fiscalía y, como el accionante ha sido temerario en contra de los funcionarios de la Fiscalía, se le interpuso una denuncia penal bajo la noticia criminal 201-80032.
La Alcaldía Municipal de Chía precisó que, en torno a la inscripción de la personería jurídica del “Condominio Campestre Hacienda San Mateo Ph”, se aplicó el contenido del artículo 8 de la Ley 675 de 2001 y no se incurrió en falsedad alguna, lo que se refleja en el resultado de los procesos disciplinario y penal del que fue sujeto. Que el actor empleó, en contra de la Resolución No. 292 del 1º de marzo de 2012, por medio de la cual se inscribió y certificó la existencia y representación legal del mencionado conjunto residencial, los recursos legales.
Precisa que el demandante acudió a la presente acción constitucional como un recurso, pero no ha ejercido los procedimientos legales que tiene para su defensa, como la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de solicitar la nulidad de los actos administrativos que en su criterio son ilegales. La Personería Municipal de Chía manifiestó que la investigación disciplinaria promovida por el demandante contra la funcionaria Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Chía, aduciendo el presunto abuso de autoridad, persecución y extralimitación de funciones, en relación el tema de la asamblea de copropietarios y solicitud de personería jurídica de la administración del conjunto residencial “Condominio Campestre Hacienda San Mateo Ph”, fue archivada luego de realizarse la correspondiente valoración probatoria.
Esta decisión fue apelada por el actor, siendo confirmada el 14 de julio de 2014 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en las decisiones cuestionadas y a la falta de vulneración directa de un derecho fundamental del actor.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, reiterando los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en la procedencia del amparo deprecado, así como en la vía de hecho cometida por los entes accionados, al omitir que los denunciados desconocieron los artículos 24 y 52 de la Ley 675 de 2001. Recabó en que para la época del 18 de noviembre y 3 de diciembre del 2011 no se encontraba inscrita la personería jurídica del “Conjunto Residencial Condominio Campestre Hacienda San Mateo Ph” ante la Alcaldía del Municipio de Chía, razón por la cual, a su juicio, no se podía celebrar una asamblea extraordinaria con coeficientes falsos y con una persona que, a la fecha, no ostentaba la calidad de propietario.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Así mismo, de manera suficiente se ha precisado que el accionamiento contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De modo que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra providencias en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho ” o, como se le conoce actualmente, incurran en una causal de procedibilidad de la tutela, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea el accionamiento para cuestionar, principalmente, la decisión por medio de la cual la Fiscalía demandada resolvió archivar, por atipicidad, la indagación adelantada con ocasión de la denuncia que él presentara en contra de algunos copropietarios del “Condominio Campestre “Hacienda San Mateo Ph” y de los funcionarios públicos que intervinieron en el otorgamiento de personería jurídica a la copropiedad, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y concierto para delinquir.
De igual manera censura las providencias emitidas por los jueces accionados que decidieron ratificar dicha determinación, siendo evidente las irregularidades cometidas por los denunciados en ese proceso, con detrimento de los derechos de la constructora que representa. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que los funcionarios judiciales accionados resolvieron el asunto de una manera entendible, razonada y con sustento en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración que les corresponde hacer.
Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto al archivo de la denuncia presentada por el actor, responde a la aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, tras constatarse que las conductas indagadas no revisten las características de delito y, por lo tanto, deviene atípicas, conforme expresamente se consignó en el proveído emitido por el Fiscal accionado: …Para este despacho es claro que los documentos aportados a la Alcaldía de Chía por el señor CARLOS MATAJIRA y la señora CAROLINA QUINTERO, ellos tenían el sustento documental acopiado con base en la Ley 675 de 2001 para solicitar de la alcaldía de Chía Cundinamarca la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal del Conjunto Residencial Condominio Campestre Hacienda San Mateo, Propiedad Horizontal, luego su conducta no se adecua típicamente a ninguno de los delitos contenidos en el código penal, pues su actuación estuvo ceñida a las disposiciones de la misma ley 675 de 2001, sobre propiedad horizontal y porque las decisiones de la asamblea del 3 de diciembre de 2011, no fueron atacadas, censuradas o demandadas ante las autoridades competentes, luego se presumen legalmente expedidas.
En lo que respecta a la alcaldía, la obligación de carácter reglado, creada por el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, finalizó con la expedición de la resolución 292 de marzo 1 de 2012, luego tampoco se genera ninguna conducta que se adecue típicamente a las disposiciones del código penal colombiano, tanto del señor alcalde como de los demás funcionarios de la alcaldía que pudieran haber intervenido en la preparación y expedición del acto citado.
Consideraciones que, conjugadas con la falta de nuevos elementos materiales probatorios que proporcionaran una visión distinta de la situación en concreto, llevaron a jueces con funciones de control de garantías demandados a ratificar su contenido, no accediendo a ordenar la reanudación de la indagación pedida por el demandante. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión del accionante, ya que no es una etapa adicional del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores judiciales y que, incluso, pueden volverse a formular solicitando el desarchivo de las diligencias, tal como lo permite el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, al no revestir la decisión lo ordena el carácter de cosa juzgada.
Enfatiza la Corte, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de conocimiento. Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas.
Ahora, tampoco resulta procedente el presente accionamiento para corregir, enmendar o revocar las determinaciones adoptadas por la Personería Municipal de Chía y la Procuraduría Regional de Cundinamarca, ordenando el archivo de la investigación disciplinaria promovida por el actor en contra de los funcionarios de la Alcaldía de ese municipio, que otorgaron la personaría jurídica al “Condómino Campestre Hacienda San Mateo Ph”, pues para ello el accionante puede intentar las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y que en este caso no se logró acreditar y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en relación con la actuación disciplinaria mencionada, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no les está permitidas atender frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Folio 8 de la resolución de archivo.
PAGE 7