Micelio
STP3212-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3212-2014 Radicación n° 72026 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALEXANDER COLORADO BOLÍVAR, respecto del fallo proferido el 21de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho constitucional a tener una familia.

1. LA DEMANDA 1. Mediante sentencia del 9 de abril de 2010 el actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena de 32 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, y según lo afirma en la demanda, se halla privado de la libertad desde 1998, con un tiempo físico de más de 15 años, lapso durante el cual ha sido sometido a una desaparición forzada, tortura y trato inhumano. 2.

Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38A del Código Penal, donde hizo énfasis al factor subjetivo, pues en su sentir ha estado sometido a castigo continuo tras las rejas, situación que considera desequilibrante de su familia. 3. El Juzgado negó la pretensión sin efectuar un estudio real al basarse únicamente en el aspecto objetivo atinente al monto de la pena impuesta, cuando la prisión domiciliaria le da la oportunidad a la familia y a una mejor vida para el ser humano que acepta los lineamientos de resocialización social, teniendo el Estado los mecanismos idóneos para revocarla en el evento de incumplir las obligaciones. 4.

Pretende que no siga sometido a penas crueles e inhumanas que desamparan el núcleo familiar, por eso en los escritos presentados ante el juzgado ejecutor afirmó que no colocará en peligro a la comunidad y que su deseo es estar al frente de su hogar. 5. Con todo, indica, su petición está dirigida a que se analice el factor subjetivo y con base en ello se determine su personalidad laboral, familiar y social. 6.

La negativa del beneficio incidió para la interposición de la petición de amparo, pues en su parecer cumple cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 38A citado, y si se tiene en cuenta que su hijo menor está afectado moralmente. 7. Acorde con lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado le conceda el beneficio deprecado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por las siguientes razones: 1. Contra el auto que no accedió el mecanismo de vigilancia electrónica previsto en el artículo 38A del Código Penal, el actor interpuso únicamente el recurso de reposición cuando contra el mismo procedía el de apelación. 2. No puede pretender que por vía de tutela se ordene el otorgamiento del beneficio aludido, cuando es claro que el Despacho accionado obró amparado en la norma legal y emitió las explicaciones por las cuales no era procedente.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El Juez incurrió en defecto fáctico pues ha debido verificar el numeral 7 del artículo 38 “ley 906” tendiente a la imposición de una forma más adecuada para su resocialización. 2. Su familia y él han estado sometidos a una completa desaparición en virtud a una pena cruel e inhumana y negarle su protección como parte de la sociedad, “es recaer en un desarrollo contrario que omite el derecho superior del Artículo 5 constitucional”. 3.

En la decisión el juez igualmente omitió valorar el aspecto subjetivo atinente con su personalidad, como es su desempeño personal, laboral, familiar o social, lo cual generó un defecto procedimental; además porque sólo aplicó la pena “como evasión”. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que Alexander Colorado Bolívar solicitó la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica prevista en el artículo 38A del Código Penal, petición negada por el Juzgado que actualmente vigila la sanción mediante auto del 9 de julio de 2013 en atención a que la pena impuesta supera ampliamente el límite de ocho años previsto en el citado precepto, contra el cual interpuso recurso de reposición, decidido negativamente en proveído del 8 de agosto siguiente.

De lo anterior surge evidente que el quejoso omitió promover el recurso de apelación que era igualmente viable de manera subsidiaria, situación que impidió la revisión de la determinación que se pone en tela de juicio por parte del superior. 4.1. Vista así la situación, debe señalarse que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.

Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 4.2. Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos de la recurrente no son suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8