Micelio
STP3211-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CUI 11001220400020260006901 Rad. 152733 Cristian Javier Freire Holguin Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3211-2026 Radicación n.º 152773 (Acta n.º 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Cristian Javier Freire Holguin contra el fallo de tutela dictado el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. Desde el año 2024 y durante el 2025, el accionante ha ejercido su profesión como abogado independiente, percibiendo sus ingresos principalmente a través de contratos de prestación de servicios suscritos con entidades del Estado, los cuales son el sustento económico de su núcleo familiar, integrado por su cónyuge y sus dos hijos menores de edad.

Aseguró que, ante la ausencia de ingresos laborales de su esposa, ostenta la condición de padre cabeza de familia. 2.2. En el marco del proceso disciplinario bajo radicado 2023 06465, adelantado por el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el accionante fue citado y compareció a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el 15 de septiembre de 2025, oportunidad en la que ejerció su derecho de defensa y presentó los alegatos de conclusión. 2.3.

Finalizada la diligencia, el magistrado instructor dispuso la suspensión de la audiencia para proferir la decisión de fondo, sin fijar fecha ni hora para su reanudación, refiriendo de manera indeterminada que daría continuación en el mes de noviembre, sin que con posterioridad se realizara citación formal que precisara una fecha cierta para tal actuación. 2.4.

Posterior, sin que mediara citación por un medio idóneo, la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 29 de octubre de 2025 en ausencia del accionante, ocasión en la que se profirió decisión sancionatoria mediante la cual se le impuso suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión, se tuvo por surtida la notificación por estrados y se declaró desierto el recurso de apelación. 2.5.

El accionante tuvo conocimiento de la sanción únicamente el 26 de diciembre de 2025, de manera fortuita, al consultar las certificaciones exigidas para la eventual suscripción de un contrato con la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. 2.6. Aseguró que, intentó acceder al expediente digital para verificar las constancias de notificación, pero el sistema le impidió el acceso. 2.7.

Como consecuencia, la sanción fue registrada y se encuentra en ejecución desde el 24 de diciembre de 2025 hasta el 25 de junio de 2026, lo que le impide celebrar contratos con entidades estatales y lo priva de su principal fuente de ingresos, afectando de manera directa su mínimo vital, su derecho al trabajo y los derechos fundamentales de sus hijos. 2.8.

Lo anterior resulta más gravoso si se considera que, durante el año 2026, entrarán en vigor las restricciones de la Ley de Garantías Electorales, las cuales limitan de manera significativa la contratación estatal, en particular la contratación directa, disminuyendo de forma sustancial las posibilidades reales del ciudadano de suscribir nuevos contratos. 2.9.

Por las circunstancias descritas, acudió en sede de tutela solicitando: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, defensa y doble instancia. 2. Dejar sin efectos la sentencia sancionatoria de fecha 29 de octubre de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá - despacho 01 dentro del proceso 2023-06465, así como todas las actuaciones subsiguientes (constancia de ejecutoria, registro de sanción). 3.

Declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se debió citar a la audiencia de lectura de fallo. 4. Ordenar al despacho accionado que proceda a señalar nueva fecha y hora para la audiencia de lectura de fallo, garantizando mi debida citación y notificación conforme a la Ley 1123 de 2007, para que pueda asistir y ejercer mi derecho a interponer los recursos de ley. 5.

Ordenar la cancelación inmediata del registro de la sanción en el Sistema de Información de Abogados (SIA) y el levantamiento de la suspensión hasta tanto se profiera un fallo en firme respetando el debido proceso. 6. Ordenar que se habilite de manera inmediata y permanente el acceso al expediente digital del proceso.” (sic) III. EL FALLO IMPUGNADO 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción. El colegiado concluyó que en el caso no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor. El demandado aclaró que el procedimiento disciplinario aplicable no prevé la realización de la diligencia que indica el accionante que no se le comunicó. Además, la sentencia se notificó mediante correo electrónico el 31 de octubre de 2025.

Por otro lado, la entidad acreditó que, a lo largo de la actuación, las notificaciones se remitieron de manera regular al correo cfreire@fdlegal.com. Medio a través del cual el ciudadano compareció a las distintas diligencias. Así, no existió transgresión de derechos fundamentales de parte del demandado. 4. Advirtió que durante el curso del trámite constitucional el demandante aportó la que denominó «prueba sobreviniente».

En el memorial expuso que acudió a una firma de ingeniera especializada en ciberseguridad para obtener un informe forense orientado a confirmar que el correo electrónico enviado por el demandado el 31 de octubre de 2025 efectivamente ingresó a su correo. El a quo consideró que la prueba requiere la intervención de un experto que explique su alcance, metodología y resultados porque por sí sola no ofrece elementos claros que permitan sustentar una decisión dentro del trámite de tutela.

Además, no es el escenario para la contradicción de una prueba pericial. 4.1. Indicó que si lo que el accionante afirma es que la entidad incurrió en una actuación irregular o manipuló la constancia de entrega del correo electrónico, le corresponde iniciar las acciones legales pertinentes. Esto es, elevar en primera medida solicitud de nulidad del trámite ante el despacho.

Esto, según el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Freire Holguin impugnó la decisión. Al respecto, indicó que el a quo incurrió en una contradicción cuando concluyó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pese a que la controversia gira precisamente sobre una supuesta vulneración del debido proceso que se deriva de una notificación defectuosa. 5.1.

Manifestó que el fallador omitió examinar si la notificación fue efectiva y real. Conforme a estándares constitucionales de publicidad, contradicción y defensa pues «el problema jurídico no se reduce al envío del mensaje, sino a si el accionante tuvo conocimiento oportuno de la decisión sancionatoria». 5.2. Destacó que cumplió con aportar una prueba técnica sobreviniente que cuestiona de forma técnica la efectividad de la notificación. No obstante, el a quo la descartó sin realizar algún ejercicio de valoración constitucional, bajo el argumento de que son aspectos técnicos ajenos al juez de tutela.

Consideró que si tiene esas facultades. 5.3. Resaltó que la solicitud de nulidad prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 no es idónea ni eficaz pues la sanción ya está en ejecución. No evita la prologranción de los efectos lesivos derivados de una sanción impuesta sin notificación efectiva. Acudir a la jurisdicción disciplinaria implica condicionar el trámite a una espera prolongada cuando existe un perjuicio irremediable. 5.4.

Además, aunque el fallo reconoce su condición de abogado independiente, padre cabeza de familia y único sostén económico de su núcleo familia, minimiza el impacto real de la sanción disciplinaria en su mínimo vital. No se realizó una ponderación de ese derecho. Desconoció el enfoque constitucional que se debe aplicar cuando la media compromete la subsistencia del accionante y sus hijos menores. 5.5.

También indicó que el fallo incurrió en una insuficiencia sustancial de motivación porque no se realizó un análisis profundo de la intensidad de la vulneración. Se limitó a verificar la existencia formal de un correo electrónico enviado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:1].    [1: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] De la ausencia de vulneración  9. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales. En especial si son vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, según el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.

Así pues, se ha subrayado que la tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 10. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico, «resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T-130-2014).

Caso concreto 11. Freire Holguin presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial porque consideró que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Informó que la entidad lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado 6 meses. Esto como resultado del proceso disciplinario iniciado en su contra.

Ahora, el despacho no lo citó a la audiencia de fallo celebrada el 29 de octubre de 2025 y tampoco le notificó de la sentencia. Por tanto, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, vulneró sus derechos fundamentales porque es padre cabeza de familia y sus ingresos dependen exclusivamente de lo que devenga por el ejercicio de la profesión. 12.

De la revisión del expediente la Sala constató que, como lo adujo el fallador de primera instancia, el 25 de octubre de 2025 el despacho demandado dictó sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable a Freire Holguín. Lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por 6 meses. Notificó la sentencia el 31 de octubre de 2025 al correo electrónico cfreire@fdplegal.com, como se observa a continuación: 13.

Asimismo, el demandado aportó la constancia de entrega. 14. La Corporación evidenció que ese correo electrónico es el que utilizó el accionante durante todo el proceso disciplinario. Por tanto, pudo promover el recurso de reposición procedente contra la sentencia pues, en efecto, la notificación se realizó a su dirección electrónica. 15.

Por otro lado, de forma acertada el demandado informó en su respuesta en que no hay audiencia de lectura de fallo en derecho disciplinario. Por ello, no se le comunicó. El proceso culmina en la etapa oral con la presentación de alegatos. A la cual asistió. 16. Para la Sala es claro que, según las pruebas remitidas por el accionado, no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Se le notificó de la sentencia y pudo desplegar los mecanismos que la ley contempla para cuestionar la sanción. 17. En relación con la prueba sobreviniente aportada por el actor en la que cuestiona la notificación realizada por el demandado y la constancia de entrega que allegó, para este Colegiado asiste razón al a quo. El primer escenario para debatir la legalidad de la notificación y la veracidad del soporte presentado es ante el juez natural dentro del curso del proceso.

El accionante puede solicitar la nulidad de esa notificación si considera que existió tal irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. Así lo prevé el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Pedirlo por esta vía, desatiende el requisito de la subsidiariedad. Es aquel el escenario propicio para debatir, en primera oportunidad, la constancia de entrega.

Incluso, para poner de presente el informe pericial aportado en este trámite constitucional y que el despacho realice la respectiva contradicción y bride las explicaciones pertinentes. De ser el caso. 18. Contrario a lo alegado en el escrito impugnatorio, el fallador de primera instancia si se pronunció frente a la prueba sobreviniente. Le explicó que no era el escenario propicio para realizar el análisis técnico.

Aunque la parte actora manifestó que existe un perjuicio irremediable, como lo adujo el fallador de primera instancia, no lo acreditó. Por ello, no existe circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez constitucional. Eso en relación con el último punto. 19. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3211-2026 Radicación n.º 152773 (Acta n.º 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por Cristian Javier Freire Holguin contra el fallo de tutela dictado el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. Desde el año 2024 y durante el 2025, el accionante ha ejercido su profesión como abogado independiente, percibiendo